Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2011, expediente 46.572/2009

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17104

Expediente Nº 46.572/2009 SALA IX Juzgado Nº 65

En la Ciudad de Buenos Aires, al 28/6/11 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “ALPUIN

BENTANCOR DIEGO GASTON C/ INSPECTORATE DE ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 180/184 y vta, donde cuestiona lo decidido por el Sr. Juez de grado, en cuanto éste consideró

injustificado el despido dispuesto por la empleadora en los términos del art. 244 de la L.C.T.

Asimismo, se agravia respecto de la viabilidad de los rubros “días de mayo de 2009”, “sac proporcional 2009” y “vacaciones proporcionales 2009”; así

como la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323, y la base remuneratoria que tuvo en cuenta el “a quo”.

Corrido el pertinente traslado, la parte actora contesta mediante la pieza que luce a fs. 197

y vta.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal planteada la demandada, no tendrá

favorable recepción.

En tal sentido, la apelante cuestiona la sentencia de grado en cuanto resolvió que la decisión de la patronal al considerar al actor incurso en la figura de abandono de trabajo prevista en el art. 244

de la L.C.T., resultó apresurada.

Sin embargo, al respecto, coincido con la opinión del sentenciante de grado toda vez que,

conforme ocurrieron los hechos, no cabe considerar configurado en el caso el supuesto de abandono al que refiere la citada norma.

Digo ello, por cuanto del intercambio telegráfico habido entre las partes, emerge que la demandada cursó intimación al trabajador el día 12/5/09, a fin de “… retomar tareas y a justificar ausencia a partir del día lunes 11 de mayo de 2009 hasta la fecha, caso contrario consideraremos abandono de trabajo …” (ver carta documento adjuntada por la actora en el sobre de fs. 4 I y por la accionada a fs. 38); y el día 14/5/09 remitió nueva comunicación donde dispuso que “… Atento a que Ud. no cumplió con la intimación cursada y que no se presentó a trabajar ni aclaró situación, queda Ud. “despedido por abandono de trabajo” …” (ver pieza postal obrante en el sobre de fs. 4 I, y a fs. 40).

Ahora bien, lo cierto y relevante es que de la prueba informativa al Correo Argentino (ver fs.

97) se desprende que la comunicación remitida el día 12/5/09 fue recibida por el actor el día 13/5/09, y que la empleadora envió nueva pieza postal –a través de la cual extinguió el vínculo- el 14/5/09, esto es, el día siguiente en que la primera interpelación formulada por la accionada ingresó a la esfera de conocimiento del actor.

Sentado ello, a mi juicio, la medida rescisoria adoptada por la demandada resultó apresurada, y por lo tanto, injustificada, a la luz de lo normado por el art. 244 de la L.C.T., toda vez que la decisión de despedir al actor fue tomada antes del vencimiento del plazo de dos días hábiles que el “a quo” consideró

apropiado a efectos de que el trabajador ajustara su conducta al requerimiento oportunamente formulado -ver pronunciamiento de grado, en part. fs. 177, tercer párrafo, que no fue cuestionado por la apelante en este punto-, por...

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