ALPEMAR SRL c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha14 Mayo 2020
Número de expedienteCAF 003056/2020/CA001
Número de registro258693270

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

3056/2020

ALPEMAR SRL c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, 14 de mayo de 2020.- LMP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 163/169 el Tribunal Fiscal de la Nación -por mayoría- confirmó la resolución (AD SANI) nº 2121/14 dictada por el Administrador de la Aduana de San Nicolás en el expediente 12623-98-

    2013. Con costas.

    Para así resolver sostuvo:

    Que no se encuentra controvertido que mediante la visita de fondeo realizada por el servicio de la aduana de San Nicolás al buque de marras, responsabilidad del ATA Alpemar SRL, se detectó la existencia de mercadería que no se encontraba declarada en la lista de rancho, por consiguiente se le imputó a la actora la infracción prevista en el art. 962

    del C.A. (…)

    .

    Que realizada la visita de fondeo por parte del servicio aduanero y efectuada el acta pertinente, que obra a fs. 1 de los antecedentes administrativos, se observa que ninguno de los firmantes de la misma, y en particular el representante de la firma Alpemar S.R.L.,

    no realizó oposición a las observaciones vertidas por el servicio aduanero

    .

    Cabe destacar que en autos no se encuentra controvertido por la actora, la existencia a bordo de las mercaderías consignadas en el acta de fondeo de buque, ni que el manifiesto de rancho luce agregado en los antecedentes administrativos

    .

    Que la actora se agravia por cuanto considera que el ocultamiento es el rasgo distintivo de la conducta ilícita descripta en el art.

    962 del C.A.

    .

    Que el artículo 962 claramente establece que: ‘cuando en un medio de transporte se hallare mercadería oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación o en poder de algún tripulante, que no hubiere sido oportunamente declarada ante el servicio aduanero,

    corresponderá el comiso de la mercadería en infracción y se aplicará al transportista una multa igual a su valor en plaza

    .

    Fecha de firma: 14/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Que de la lectura del texto transcripto surge indubitable que el legislador utilizó la conjunción disyuntiva ‘o’ para expresar claramente que se tratan de supuestos distintos, en consecuencia no resulta necesaria su concurrencia simultánea, sino que los mismos son independientes entre si

    .

    El ‘ocultamiento’ de la mercadería es sólo uno de los tres supuestos previstos en el art. 962 del Código Aduanero. La existencia de mercadería no declarada en lugares reservados al acceso de los tripulantes o en poder de los tripulantes, son otros dos supuestos, en los que haya ocultamiento o no, la infracción también se configura

    .

  2. Contra dicho pronunciamiento a fs. 183 interpuso recurso de apelación la parte actora expresando agravios a fs. 174/181, los que fueron contestados a fs. 199/202 vta..

  3. Que a fs. 173 y vta. el Tribunal Fiscal de la Nación reguló los honorarios profesionales del perito ingeniero naval, señor J.M.C. en la suma de $ 51.670. Asimismo, reguló los honorarios de la representación fiscal por la labor desarrollada en tres etapas del proceso en la suma de $ 795.720.

    Contra dicha regulación de honorarios interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora a fs. 184 por altos (abogados de la demandada y perito) y el Estado Nacional a fs. 187, por bajos.

  4. Apelación de la actora:

    Sostiene la recurrente la inconstitucionalidad del art. 1180

    del Código Aduanero en cuanto dispone que la Cámara tendrá por válidas las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre los hechos probados.

    Manifiesta que dicha norma afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso en cuanto limita la evaluación de las sentencias de un tribunal administrativo e impide al administrado el acceso libre y amplio ante las autoridades judiciales.

    Considera que la limitación impuesta por el art. 1180 del C.A. es inconstitucional, al impedir el amplio acceso a la vía judicial en todo lo que respecta a la valoración de cuestiones de hecho y prueba.

    En segundo lugar, se agravia la apelante porque, a su criterio, no se encuentra acreditado el sobrante denunciado (48.190

    litros).

    Fecha de firma: 14/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    3056/2020

    Aduce que es cierto que al llenar el manifiesto de rancho (agregado a fs. 2 de las actuaciones administrativas) se declararon en el renglón superior al ítem “system lubs oil” (aceite lubricante para sistemas)

    223 toneladas.

    Dice que si se asentó esa cantidad en un renglón sin ítems impresos y en el renglón inmediato inferior, en donde constaba el ítem “systems lubs oil”, no se asentó ninguna cantidad, evidentemente se está

    ante un error al llenar el formulario de rancho. Máxime, cuando en el formulario OM 1606 que se reconoce a fs. 127/129 se detalla que el aceite lubricante fue incluido en la constante del buque por una cantidad aún mayor (por 300 toneladas).

    Al respecto, apunta que extrañamente dicho formulario no fue agregado a la carpeta del buque obrante a fs. 48, lo que demuestra que el servicio aduanero quiso ocultar que efectivamente se había declarado aceite lubricante.

    Por ello, refiere que la Aduana actuó de mala fe y sabiendo que el capitán incurrió en un error al llenar el manifiesto de rancho, debió

    precisar cuál era la cantidad real existente a bordo de aceite lubricante y aportar las mediciones de las que resultaba el supuesto sobrante de 48.190 litros; y no limitarse a decir que no se había declarado aceite lubricante.

    Afirma que la circunstancia que el perito no haya contestado el punto pericial d) no modifica lo expuesto pues en la planilla OM 1606 se declararon lubricantes (remitiéndose a la constante del buque de 300

    toneladas) y con dicha planilla se encuentra probado que el buque declaró aceite lubricante ante el servicio aduanero.

    Aduce que correspondía a la Aduana acreditar debidamente cuál era la cantidad existente a bordo para, comparación mediante, confirmar que efectivamente existió un sobrante a la descarga.

    Destaca que no se trata de una prueba negativa sino de acreditar la veracidad de la denuncia de fs. 1 de las actuaciones, que el capitán se negó a firmar.

    Entiende que los hechos de la causa justifican sobradamente la absolución de su parte en los términos del artículo 898 del C.A., máxime teniendo en consideración que el artículo 902 del mismo dispone que no Fecha de firma: 14/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    se aplicará sanción a quien hubiere cumplido con todos los deberes inherentes a la destinación.

    Añade que, en el peor de los supuestos...

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