Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Noviembre de 2018, expediente CAF 062699/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 62699/2018 ALPEMAR SRL c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 22 de noviembre de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 51/53vta. –rectificado a fs. 58/vta.-, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución AD SALO 25/14 y, en consecuencia, dejó sin efecto el cargo 786/08, labrado contra el agente de transporte aduanero Alpemar SRL en concepto de diferencia de IVA, IVA adicional e impuesto a las ganancias, con motivo del faltante detectado a la descarga del buque “Clipper Trader”.

    Impuso las costas al Fisco Nacional.

    Para resolver como lo hizo, mencionó que el faltante de mercadería detectado representaba el 1,62% del total declarado en el manifiesto 08 057 MANI 000638H.

    Sin perjuicio de lo expuesto, tuvo por acreditado que al registrar las destinaciones de importación a consumo 05 057 IC65 000020P y 08 057 IC65 000021Z los importadores habían abonado los tributos liquidados por el SIM con respecto a la totalidad de la mercadería declarada en el documento de transporte –incluido el faltante-, motivo por el cual consideró que no correspondía reclamar importe alguno derivado de la diferencia entre lo ingresado por aquéllos y lo que, a criterio del servicio aduanero, debería abonar la actora en su carácter de agente de transporte aduanero.

    En razón de ello señaló que, más allá de la tolerancia, a los fines tributarios la actora no adeudaba importe alguno.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, a fs. 66/vta. interpuso apelación el Fisco Nacional; que se concedió a fs. 68, se fundó a fs. 75/79 y fue contestada a fs. 82/86vta.

    En sustancia, manifiesta que Alpemar SRL no puede eximirse de responsabilidad tributaria, porque no justificó el faltante de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 del Código Aduanero, de modo que opera la presunción que, sin admitir prueba en contrario, establece esa disposición normativa. Añade que la medición del caso bajo examen se realizó por el sistema de balanzas, circunstancia que torna inaplicable la tolerancia prevista en el artículo 11.1 de la resolución ex ANA 2914/94, que se refiere exclusivamente a la medición por sistema de control de calados y sondaje de tanques.

    A su vez, argumenta que el artículo 142 del código se refiere a las obligaciones tributarias derivadas de la importación para consumo, que comprenden el IVA y las percepciones del IVA y del Impuesto a las Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en...

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