Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Marzo de 2016, expediente CAF 033913/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 33913/2015 ALPEMAR SRL c/ DGA- s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 10 de marzo de 2016.

VISTO:

Los recursos interpuestos por la parte demandada a fs. 44 y 72/74, contra las resoluciones de fs. 40/41vta. y 69, respectivamente; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en primer término, corresponde tratar la reposición deducida el 23/09/15 (fs. 72/74), contra la resolución del 17/09/15, notificada el 18/09/15 (fs. 69/vta.), en virtud de la cual se impuso al Fisco Nacional una sanción conminatoria de $100 diarios, por el incumplimiento de la intimación cursada para que liquide y pague la tasa de justicia.

    La representación fiscal plantea que nunca restó colaboración al Tribunal para la justa percepción del tributo. Manifiesta que debió seguir trámites internos para el cumplimiento de la manda judicial, que ordenaba liquidar y pagar la tasa de actuación; lo que cumplió a la brevedad posible.

    A todo evento, sostiene que este tipo de sanción es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios, y añade que puede ser revocada cuando el obligado desiste de su incumplimiento o no puede cumplir como consecuencia de la inacción de un tercero sobre el que no puede influir.

    Por otra parte, el 6/11/15, mientras la causa se hallaba en el Representante del Fisco, la demandada acompañó liquidación y acreditó el pago de $958,84 por tal concepto (fs. 77/79).

    Devueltas las actuaciones, y habiéndose determinado que la obligada al pago adeudaba la suma de $541,95 (fs. 69vta.), por Secretaría, se tuvo por oblada la tasa con el comprobante acompañado a fs. 77.

    Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27165701#148861442#20160310090113432 2º) Que el recurso se interpuso dentro del plazo previsto por el artículo 239, del CPCCN, pero la petición resultaría formalmente inadmisible, puesto que las resoluciones interlocutorias como la de fs. 69 no son –por regla- susceptibles del recurso de reposición; tan sólo autorizado en esta instancia para las providencias simples (arg. art. 160, 238 y 273 CPCCN, y esta S., in re “A.F.O. c/ PEN Ley 25561 Dtos 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16.986”, sent. del 29/6/04; entre muchas otras).

    Sin perjuicio de lo expuesto, tomando en consideración que:

    1. la demandada solicitó oportunamente el diferimiento previsto por la acordada 66/90(fs. 66); b) el despacho del 7 de agosto...

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