Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Junio de 2015, expediente CAF 013463/2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 13.463/2004: ALPARGATAS SAIC C/ EN–Mº ECONOMIA–LEY 23101 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a los días de junio de 2015, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “ALPARGATAS SAIC C/ EN–

Mº ECONOMIA–LEY 23101 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia de fs. 463/469, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que a fs. 463/469, la señora jueza de la anterior instancia rechazó la demanda incoada contra el Estado Nacional–Ministerio de Economía y Producción, mediante la cual la actora pretendía que le fuera abonado en concepto de daños y perjuicios el monto que le hubiera correspondido por aplicación del Ajuste Compensador instaurado por ley 23.101. Impuso las costas a la actora vencida.

    Para así resolver, la a-quo señaló que:

    1. al momento del registro de los contratos de exportación la actora no había adquirido un derecho sino más bien una expectativa a su respecto, sujeta al cumplimiento de los recaudos impuestos por la ley; b) no se encontraban cumplidos los requisitos para que procediera la responsabilidad extracontractual por falta de servicio, ya que las solicitudes de inscripción habían sido presentadas durante la vigencia de la suspensión de la ley 23.697; c) el régimen ajuste compensador de la ley 23.101 y sus reglamentaciones, había quedado encuadrado en la figura de subsidio, en virtud de lo cual no se originaba un derecho exigible, toda vez que no se hallaba configurado el requisito de la reciprocidad de prestaciones para que pueda tenerse por configurado este último.

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 476, el cual fue concedido libremente a fs. 481. Puestos Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA los autos en Secretaría, expresó sus agravios a fs. 486/500, los que fueron contestados por su contraria a fs. 502/517.

    A fs. 519 se expidió el señor F. General ante esta Cámara.

  3. ) Que la actora se agravia al entender que, en el caso, tenía un derecho adquirido a obtener el ajuste compensador, lo cual funda en tres motivos:

    1. que al momento en que las solicitudes fueron registradas se había adquirido el derecho a la inscripción de los contratos y, consecuentemente, a obtener el beneficio por ajuste compensador, cuyos requisitos legales para solicitarlo habían sido cumplidos. Resalta que el artículo 1º

      del decreto 526/85 establece que se tendrá como fecha de inscripción al día en que se presenten los contratos de exportación celebrados en firme, lo que revela la importancia y el alcance de la presentación de las solicitudes de inscripción al Registro de Contratos de Operaciones de Exportación, que al cumplirse dentro de los 30 días corridos de comenzada la vigencia del contrato de exportación celebrado en firme, tiene la virtualidad de considerar a la indicada fecha de vigencia como la del día de su inscripción en el registro y que, en consecuencia, hace nacer el derecho a obtener el beneficio del ajuste compensador.

    2. se queja de la interpretación de la naturaleza jurídica de la relación hecha entre las partes por la jueza de grado, la que entendió que se trataba de un subsidio, en tanto no había reciprocidad de prestaciones entre el particular y el Estado Nacional. La recurrente sostiene que se trata de una relación bilateral con prestaciones recíprocas, de un contrato de atribución. Afirma que el exportador no recibe ningún subsidio, que para obtener el beneficio del ajuste compensador debe asumir el compromiso de afrontar una operación por un valor importante, realizar las inversiones de capital necesarias para cumplir en tiempo y forma los embarques a los que se hubiese obligado, y finalmente, asume frente al Estado Nacional la obligación de liquidar la totalidad de las divisas que perciba en el término prefijado. Por el otro lado, y como contrapartida, el Estado Nacional asume la obligación de otorgar el beneficio promocional mencionado. Esto, concluye, da la pauta de que se está ante una relación bilateral donde ambas partes asumen obligaciones, y que deben aplicarse las reglas de responsabilidad contractual. Infiere que se trata de un contrato de atribución y que, en caso de Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV duda, debe interpretarse del modo que resulte más beneficioso para la empresa promovida.

    3. finalmente, entiende que al ser declarada nula la resolución mediante la cual la Administración resolvió que era improcedente el pedido de certificación de embarque, por la Sala II de esta cámara en la causa “Alpargatas S.A.I.C. c/ EN (Mº Economía y de Obras y Servicios Públicos) s/

      Juicio de Conocimiento”, expediente número 11.483/92, debe estarse a lo allí

      resuelto, ya que hace cosa juzgada para las partes. El mencionado tribunal determinó que el plazo de suspensión del régimen había cesado entre el 7 de junio de 1990 y el 21 de septiembre de 1990, y, en consecuencia, los contratos presentados entre el 14 de junio de 1989 y el 29 de agosto de 1989 debieron ser considerados por la autoridad...

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