ALPAGROUP SA c/ EN - M PRODUCCION - SC Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)
Fecha | 10 Agosto 2017 |
Número de expediente | CAF 054193/2016/CA001 |
Número de registro | 185053820 |
Poder Judicial de la Nación 54193/2016 ALPAGROUP SA c/ EN - M PRODUCCION - SC Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)
Buenos Aires, 10 de agosto de 2017.- SH AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 174, contra el pronunciamiento dictado a fs. 167/173, fundado por el memorial de fs. 176/180, cuyo traslado fue replicado a fs. 194/201 sólo por el Estado Nacional Ministerio de Producción; y, CONSIDERANDO:
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Que la Sra. juez de primera instancia resolvió
rechazar la medida cautelar solicitada a fin de que se declare la suspensión de los efectos de la Resolución General AFIP 3823/2015 y de la Resolución MP 2/15, en relación con las declaraciones del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) objeto de autos.
Para sustentar tal decisión, tomó en especial consideración los alcances del régimen estatuido por la Resolución General AFIP 3823/15 y las Resoluciones MP 5/15 y SC 2/16 y 32/16, lo expresado por esta sala al dictar sentencia en la causa nº 39.306/2016 “Amerilab SA c/Estado Nacional (Mº de Hacienda y Finanzas Públicas (Secretaría de Comercio) y otro s/proceso de conocimiento” (ver considerando VII), y la circunstancia informada por el Ministerio de Producción a fs. 163, respecto del rechazo de las SIMI involucradas en la causa (considerando VIII). De tal modo, concluyó que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho que esgrime el solicitante (v. fs.
173vta.).
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Que la empresa importadora se agravia por entender que el requerimiento al cual hizo referencia la juez (Nota DNFE 1004/16 de fecha 18/10/2016) fue librado pasados más de tres meses luego de la fecha de oficialización de las SIMIS de autos (18/07/2016), siendo que se encontraban observadas por la Secretaría desde el 19/07/2016, lo cual “pone de resalto la existencia de la verosimilitud del derecho, dado que no existió notificación alguna a esta parte sobre las observaciones de autos en los términos del art. 5º de la RG 3823. Por el contrario, esta parte sólo recibió el requerimiento (nota Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #28837950#185053820#20170811100451123 Poder Judicial de la Nación 54193/2016 ALPAGROUP SA c/ EN - M PRODUCCION - SC Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)
DNFCEW 1004) luego de notificar la interposición de la presente acción, lo que demuestra que las observaciones (de fecha 19/07/2016)
carecieron de fundamentación alguna.” (cfr. fs. 176 y vta.)
Seguidamente, detalla que oficializó las SIMIS en fecha 18/07/2017 y que “en atención a mantenerse observadas sin motivo alguno, esta parte dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 05/09/2016, es decir, una vez cumplido el plazo de treinta días, establecido como plazo máximo en el art. 3º, párrafo 5, apartado f, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación aprobado por la ley 24.425”.
Destaca que en la Ronda de Uruguay se aprobó
dicho acuerdo y que en él se dispone que los trámites deben ser sencillos, transparentes y previsibles y que nada de ello ocurre en nuestro país. Señala que se configura una vía de hecho administrativa por cuanto además de no cumplir los plazos, la Administración no explicita las razones por las que las declaraciones SIMI son observadas.
En ese orden de ideas, indica que los requerimientos tales como el recibido mediante la nota DNFCE nº 1094, solo son cursados a aquellos importadores que acuden a la justicia (cfr. fs. 177vta. primer párrafo).
Añade que tampoco el Estado Nacional explicita cuales serían las políticas económicas que define el sistema de Licencias No Automáticas, ni cuáles son las distorsiones que pueden perjudicar a productores locales, más aun teniendo presente que el producto a importarse son rollos de telas para la confección de prendas de vestir, que forman parte de un engranaje productivo. Destaca que, por lo demás, la información que requirió la subsecretaría mediante la nota 1094 corresponde a meros formalismos, desde que la empresa se encuentra inscripta como importadora ante la AFIP-DGA, y todos los meses debe mantener actualizada la información societaria y los aspectos económicos.
Señala que la Constitución Nacional, la ley 24.425 aprobatoria del GATT, la OMC y la OMA establecen un marco de libre comercio, por lo cual, la operación de importación no puede ser Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #28837950#185053820#20170811100451123 Poder Judicial de la Nación 54193/2016 ALPAGROUP SA c/ EN - M PRODUCCION - SC Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)
restringida, distorsionada y/o prohibida. Compara el sistema de las hoy derogadas DJAI con las actuales SIMI para concluir que ambas importan vías de hecho consistentes en restringir la importación y detalla los aspectos más relevantes y principios que surgen del Acuerdo Anexo al GATT. (APTLI)
Finalmente, solicita que se dicte una medida para mejor proveer, mediante la que se requiera al Ministerio de Producción que informe cuál es el trámite de licencias de importación y si se aplica a todos los importadores por igual, dato que el requerimiento formulado mediante la nota 1017/2016 dista de ser un trámite sencillo, transparente, y previsible, tal como lo establece el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, aprobado por la ley 24.425.
El Estado Nacional – Ministerio de Producción, por su parte, al contestar el traslado que fuera...
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