Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Noviembre de 2016, expediente CNT 045445/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109699 EXPEDIENTE NRO.: 45445/2013 AUTOS: A.W.P. (ACTOR) c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia a fs.

149/154 del 05/02/2016, interpone recurso de apelación la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 155/157, cuya réplica obra a fs. 161/163.

L. cabe señalar que llega firme a esta alzada que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 28/02/2013. Asimismo, llegan indubitados a esta instancia el porcentaje de incapacidad en orden del 20% de la T.O., la edad de 24 años del accionante al momento del accidente y el IBM estimado en $

3.100,45.

La sentenciante de grado consideró acreditado que el actor padece una incapacidad psicofísica del orden del 20% de la T.O., con motivo del accidente de trabajo acaecido el 28/02/2013. En su mérito condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo a abonar la prestación contenida en el art. 14.2.a de la ley 24.557, a la que agregó el importe equivalente al 20% (conf. art. 3º ley 26.773), con más la actualización por RIPTE de acuerdo a un índice de ajuste del 1,99 reajustado a la fecha de la sentencia. Finalmente, dispuso la aplicación de intereses conforme el 12% a calcularse a partir del momento de acaecido el accidente y hasta la intimación del art. 132 L.O. y sólo eventualmente ante el incumplimiento de la accionada, la aplicación de los intereses fijados mediante el Acta CNAT 2601.

Contra tal decisión se queja la accionada, en primer lugar, por cuanto la Sra. Juez a quo omitió la aplicación del Decreto Reglamentario 472/2014 y aplicó el índice RIPTE, sobre el total del monto resultante de la indemnización prevista por la LRT.

Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20027486#164272892#20161123144346497 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En relación al modo de aplicación de los lineamientos establecidos en la ley 26.773 (B.O. 26/10/12) y del índice RIPTE, es criterio mayoritario de este Tribunal, que en atención al nuevo contexto en el que nos encontramos, con posterioridad al dictado de las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social 34/13, 3/14, 22/14 y ss., las mejoras que se establezcan respecto de prestaciones por incapacidad permanente resultarán de aplicar los “importes mínimos” a los que aluden los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773 y el decreto 472/14.

En efecto, según lo ha sostenido esta S. en reiteradas oportunidades, la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la LRT un mecanismo actualizatorio susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos.

En orden a las disposiciones contenidas en los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773, esta S. resolvió, en la causa “G., Hugo Armando c/

Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13) “el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación a la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa.

Sobre el punto, creo pertinente referir que como lo señaló el Dr. M.Á.M. in re “Surra, F.R. c/TaxiN.S. y otro”

(SD 102855 del 28/2/14), en voto al que adherí, “la ley 26.773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4) sino solamente el ya descripto método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 LRT con las mejoras del decreto 1694/09… si el Congreso Nacional hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la ley 23.928 -tan importante que fue ratificada con reiteración por la ley 25.561- lo hubiese hecho de...

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