Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Agosto de 2017, expediente CNT 046288/2013

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII EXP. Nº CNT 46288/2013/CA1 JUZGADO Nº 41 AUTOS: “A.F., G.J. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada (fs. 177/184) y actora (fs. 178/184 y 190/191) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda. La representación letrada del actor también recurre por la regulación de los honorarios.

  2. Se agravia la demandada en primer término, porque la jueza de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 3º de la ley 26.773 y, consecuentemente, decidió adicionar el 20% previsto en esa norma a la indemnización que fue determinada en la sentencia.

    Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20018854#185548467#20170811105500637 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII EXP. Nº CNT 46288/2013/CA1 Disiento con el criterio de la a-quo. El adicional del art. 3º de la ley 26773 debe aplicarse únicamente a los accidentes ocurridos en el lugar de trabajo., por el hecho o en ocasión del mismo. Considero que la exclusión de los trabajadores accidentados en el trayecto a, o desde su trabajo, tiene un sentido lógico jurídico.

    Estos trabajadores –es obvio decirlo- no están en la misma situación que los que se accidentan en su lugar de trabajo. Por ello, no se encuentra afectado el derecho de igualdad ante la ley, de rango constitucional, o el de igualdad de trato, siendo de recordar que no se altera esta garantía cuando se trata en forma diferente a los que no están en la misma situación.

    En efecto, la norma es clara cuando establece que esta reparación le corresponde únicamente a los trabajadores siniestrados “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”. Y tengo para mí que no puede tomarse el “itinere” como tal, pues estar a disposición del empleador implica poner su fuerza de trabajo lista para ser utilizada y no puede sostenerse semejante cosa mientras el trabajador se encuentra transitando el camino entre su casa y el lugar de trabajo o viceversa, pues lo contrario importaría que, durante tal trayecto témporo-espacial, devengaría remuneración (art, 103 LCT), cosa que no sucede, por lo que tal porcentaje no procede.

    Por lo demás, a mi modo de ver, la incorporación de este adicional ha sido dispuesta para desalentar los reclamos por la vía civil, supliendo el daño moral y/u otros daños, mediante el otorgamiento de una compensación, que suele concederse como accesorio de los daños materiales que se reconocen en el marco de las acciones fundadas en el derecho común, razón por la cual mal podría imponerse su pago a quien no ha sido causante del daño.

    Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20018854#185548467#20170811105500637 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII EXP. Nº CNT 46288/2013/CA1 Distinta es la situación del trabajador que sufre un accidente en el lugar de trabajo, pues en esa situación le asiste la posibilidad –según el caso- de accionar contra el empleador, titular de la relación laboral, por la vía civil, lo que no sería posible en el caso de un accidente “in itinere”, donde –si no hubo culpa o dolo por parte del trabajador- el damnificado puede reclamar al tercero responsable del siniestro.

    Consecuentemente con lo expuesto, voto por revocar lo decidido en grado.

  3. Discrepa también la demandada en torno a la fecha de inicio del cómputo de los intereses. En mi opinión, la queja deberá tener parcial recepción.

    La resolución de la SRT invocada, como tiene dicho reiteradamente esta Sala, resulta ser de un rango muy inferior a lo...

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