ALONZO ANDRES c/ AIRSEC SA s/DESPIDO
| Fecha | 21 Mayo 2019 |
| Número de expediente | CNT 058729/2012/CA001 |
| Número de registro | 14 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93592 CAUSA NRO. 58729/2012
AUTOS: “ALONZO ANDRÉS C/AIRSEC SA S/DESPIDO”
JUZGADO NRO. 56 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,
se procede a votar en el siguiente orden:
La D.M.C.H. dijo:
-
Contra la sentencia de fs.476/479 apela la parte actora, presentando su memorial a fs.498/509.
-
Se queja el actor porque se desestimaron sus pretensiones dirigidas al cobro de las indemnizaciones por accidente in itinere y por el despido indirecto por él decidido en virtud de los supuestos incumplimientos sobre los que insiste ante esta Alzada.
-
Memoro que A., quien se desempeñó como vigilador, alegó en el inicio que el 29/12/2011 (ver fs.4 vta.) fue embestido por un vehículo cuando se dirigía a su objetivo de trabajo, por lo que sufrió golpes en el hombro derecho y el cuello. Adujo que “…intenté comunicarme con el Sr. G. y con el supervisor P. pero no obtuve respuesta…” (fs.5 primer párrafo). Expresó también que tanto el día 3 como el 5
de enero habría dejado certificados médicos en la empresa (fs.5 segundo párrafo), y en esta última fecha inició el intercambio telegráfico con la empleadora. En la primera misiva intimó para que se “regularice situación laboral ya que me encuentro dentro del marco jurídico del art.6 de la ley 24.557… me comuniqué con el Sr. G. operador de Airsec SA el día 29/12/2010 para comunicarle el accidente solicitando la ART no teniendo ninguna respuesta favorable al respecto haciendo de vuestra parte abandono de persona ya que me atendí por obra social. Reitero nunca se me informó cuál ART
me corresponde impidiéndome hacer la denuncia… dejé certificado médico en Airsec SA...”. Al mismo tiempo, requirió el pago de los créditos salariales allí mencionados (horas extras, SAC vacaciones no gozadas).
La empresa desconoció que el actor hubiera justificado sus ausencias ni comunicado accidente alguno o presentado certificados médicos; negó la existencia de deudas salariales y lo intimó a retomar tareas y justificar inasistencias (ver telegrama del 6/1/2011 a fs.27), lo que dio lugar a la respuesta rescisoria del demandante de fecha 11/1/2011 basada, según sus afirmaciones, en el “silencio y respuesta negativa Fecha de firma: 21/05/2019
sobre situación laboral pendiente y encontrándome reitero dentro del marco jurídico del Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)
art.6 ley 24.557, la denuncia fue efectuada tengo en mi poder fotocopia de certificado firmada por un autorizado de la firma de vosotros…”. En esa oportunidad alegó la existencia de daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento a lo normado en los arts.208 y 209 de la LCT.
Para una mayor claridad conceptual, y aunque resulte ocioso, conviene recordar que quien sufre la imposibilidad de concurrir a su empleo en razón de un accidente o una enfermedad debe poner en conocimiento de la patronal esta circunstancia en los términos que prescribe el art.209 al que aludió el propio demandante en su misiva rescisoria. Esto implica el deber de dar aviso de la contingencia y del lugar en el que se encuentra en la primera jornada de trabajo respecto de la cual no pudiera asistir. Estos requisitos no se advierten cumplidos en el sub-examen, ya que la alegación vertida en el inicio sobre un intento infructuoso de comunicarse con las personas a las que allí individualiza no sólo se contrapone con lo expresado en el intercambio telegráfico al afirmar haberlo hecho –es decir, haberse comunicado con G. sin obtener respuesta con relación a la aseguradora-, sino que debió adoptar otros recaudos. No demostró haber concurrido a entregar certificados médicos en la empresa ni el 3 ni el 5 de enero, tal como invocó, ni arrimó
copia de esas eventuales constancias que dijo haber aportado a su empleadora. Su existencia tampoco surge de la prueba informativa remitida por la obra social del demandante –ver fs.292/294-, ya que sólo se extrae de la “ficha de los consumos” de los prestadores de esa entidad que se le habría prescripto un estudio radiográfico de columna cervical y húmero el 3 de enero, y el uso de una bota “W.” el 6 de ese mes (ver fs.292 y fs.293 respectivamente). Finalmente, la primera comunicación fehaciente enviada el 3 de enero de 2011 tampoco cumple con las prescripciones normativas ya que no indica el lugar en el que se encuentra el trabajador a fin de posibilitar el eventual control facultativo que regula el art.210 de la LCT.
En lo relativo al accidente de trabajo invocado, comenzaré por señalar que tampoco se arrimaron pruebas de su existencia. El apelante hace hincapié en el informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, mas de fs.300 se extrae que consta un accidente registrado por Asociart ART SA –citada en calidad de tercero en este litigio- en fecha 29/12/2011. La aseguradora expresó, al contestar la citación de referencia (ver fs.80/93), que tomó conocimiento de ese siniestro a partir de este litigio,
por lo que no se advierte que hubiera sido denunciado en forma contemporánea a su supuesta ocurrencia. La...
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