Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Noviembre de 2021, expediente CIV 082642/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

82642/2013

ALONSO, V.S. Y OTROS c/ ZUNA VIRACA,

PRIMO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra.

Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G.,

R. y Otro c/ Z.V., Primo y Otro s/ daños y perjuicios” junto a su acumulado “A., V.S. y Otros c/ Z.V., Primo y Otro s/

daños y perjuicios” respecto de las sentencias que lucen agregadas a fs.

291/309 y 398/416 -respectivamente- el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior resolvió: a) hacer lugar a la demanda entablada en el expediente número 67.940/2013 por R.G. y O.G.L. y en el expediente número 82.642/2013 por Alma Erina y A.H.G., en ambos casos contra Primo Z.V.. En consecuencia, condenó a este último a hacerles íntegro pago de las sumas de pesos un millón cuatrocientos cincuenta mil ($ 1.450.000.-), pesos un millón seiscientos mil ($ 1.600.000.-), pesos dos millones ciento diez mil ($ 2.110.000.-)

    y pesos un millón ochocientos ochenta mil ($ 1.880.000.-) respectivamente, con más sus intereses y costas del proceso; b) hacer extensiva la condena en ambos procesos acumulados a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” en los términos del seguro contratado, con costas; c) desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido; d) hacer saber que los importes de condena correspondiente a los menores Alma Erina y A.H.G. deberán ser depositados en una cuenta a nombre de autos en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales, e invertidos en dicha institución en dos plazos Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    fijos –uno por cada menor para evitar confundir lo que corresponde a uno del otro–, renovables automáticamente cada treinta (30) días, hasta tanto se proponga una alternativa mejor.

    Contra el mencionado pronunciamiento interpusieron recurso de apelación las partes, la citada en garantía y el Ministerio Público de la Defensa.

  2. Agravios II. a) En los autos “., R. y Otro c/ Z.V., Primo y Otro s/ daños y perjuicios”:

    • Los coaccionantes expresaron agravios a fs. d. 617/622:

    Sus quejas se circunscribieron a: i) las sumas por las que prosperaron las partidas indemnizatorias concedidas en concepto de “incapacidad psicológica” y “tratamiento psíquico”, por considerarlas reducidas;

    ii) la tasa de interés establecida en la instancia de grado; y, c) lo relativo al límite de cobertura. En definitiva, afirma que, “…corresponde declarar la nulidad absoluta de la mentada limitación de cobertura cuantitativamente irrazonable,

    que desnaturaliza el vínculo contractual y contraría el orden público, la moral, la buena fe y sus derivados…” y peticiona que “…se deje sin efecto el límite de cobertura contratado entre el demandado y la citada en garantía a fin que los actores del presente pleito puedan percibir el total de la indemnización que les corresponde, dejando indemne al asegurado…”.

    • A su turno, el demandado y la citada en garantía hicieron lo propio a fs. d. 624/625, quienes se agraviaron de la procedencia y cuantía de las indemnizaciones otorgadas en concepto de “incapacidad psíquica sobreviniente y tratamiento” y “daño moral” respecto de ambos coactores.

    • A fs. d. 637 y 642/643 el Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público F. contestaron las vistas conferidas expresando las razones por las cuales no corresponde que se pronuncien al respecto.

  3. b) En el expediente “A., V.S. y Otros c/

    Z.V., Primo y Otro s/ daños y perjuicios”:

    • La citada en garantía y el demandado por medio de su apoderado fundaron su recurso a fs. d. 570/572; pieza cuyo traslado fue contestado por los coaccionantes a fs. d. 587/589.

    En resumidas cuentas, los recurrentes desarrollaron sus quejas en torno a: a) la procedencia y el quantum indemnizatorio fijado para responder a los rubros “incapacidad psíquica sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico”,

    Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    valor vida – pérdida de chance

    y “daño moral” sobre los cuales solicitaron su reducción (o –en el primero de los casos- su rechazo por considerar que de otorgarse ambas partidas se produciría una doble indemnización).

    • La parte actora expresó agravios a fs. d. 574/585.

    Señaló al respecto que: “...en lo relativo a la responsabilidad nada tiene para objetar (...), compartiendo el modo en el que la a quo ha resuelto la cuestión. Lamentablemente no ocurre lo mismo respecto al tratamiento que se le ha brindado al límite de cobertura y al planteo de inconstitucionalidad realizado (...); así como tampoco respecto al quantum otorgado para resarcir ciertos rubros reclamados en la demanda y la tasa de interés aplicada.

    En definitiva, i) reiteró su planteo de inconstitucionalidad respecto del límite de cobertura establecido por la cláusula CG-RC 1.1 “Riesgo Cubierto”

    de la resolución 35.863 de la SSN y Res. 36.100, solicitando que se revoque el pronunciamiento de grado en este punto supliendo dichos límites por los establecidos por la resolución vigente al momento de dictar el pronunciamiento,

    actualizados desde la fecha de su entrada en vigencia y hasta la fecha de efectivo pago, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor INDEC-IPC o mediante el método que se estime pertinente (...) y, a todo evento dejó planteada la inoponibilidad de dicho límite; b) criticó la cuantificación de las partidas concedidas como “incapacidad psíquica sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico”, “valor vida” y “daño moral”, considerando escasas las sumas fijadas a favor de A. y A.G.; c) cuestionó que el a quo hubiera valorado el ítem reclamado en concepto de “pérdida de chance” de forma conjunta con la partida “valor vida”, destacando que la muerte prematura de ambos menores claramente hace procedente la misma; y, d) peticionó se modifique la tasa de interés fijada, aplicándose la tasa activa cartera general préstamos del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago.

    • A f. d. 594 la Defensora Pública de Menores ante esta instancia manifestó que, a su criterio, el interés de los menores por los que interviene se encuentra debidamente protegido con la actuación de su representante necesaria y –en virtud de ello- adhirió “…a los términos de la fundamentación que la actora realiza tanto en su presentación de fs. 574/585

    como al contestar los agravios de la contraria a fs. 587/589 por compartirlos en su totalidad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias…”.

    • A fs. d. 598/608 luce agregado el dictamen del F. General ante esta Cámara, quien postuló su oposición respecto de la inconstitucionalidad de las Resoluciones N° 35.863 y 36.100 planteada por la Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    parte actora en su alegato de fecha 03/03/2020 y que fue rechazada por el Sr.

    Juez en la sentencia del 22/05/2020.

  4. En este escenario, pasaré a examinar ambos agravios, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201;

    144:611).

  5. Frente al cambio normativo producido con la entrada en vigencia del C.igo C.il y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del C.igo C.il y Comercial y art. 1067 del anterior C.igo C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo C.igo y como ya lo ha resuelto la S. (conf:

    D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux

    del 06/08/2015), la relación jurídica que origina esta demanda (de fecha 23/12/2012), al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo C.il y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior C.igo C.il- ley 17.711.

    De todos modos, con C.igo viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los Tratados de Derechos Humanos en lo que la república sea parte, no ya porque lo recuerde el nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación (arts. 1 y 2) sino porque así lo...

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