Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Noviembre de 2016, expediente CIV 096341/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “ALONSO, V.A.F. y otros contra M., L.M. y otros sobre daños y perjuicios”.

Expediente n° 96.341/2010.

Juzgado n° 70.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “ALONSO, V.A.F. y otros contra M., L.M. y otros sobre daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 657/663 que hizo lugar a la demanda expresaron agravios los actores a fs. 714/718 y la citada en garantía a a fs. 727/732, los que fueron contestados a fs.

738/744, fs. 745/747 y fs. 748/749.

  1. La cuestión litigiosa.

    Los actores reclamaron la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 29 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 9.15 horas. Relataron que sus padres salían de la localidad de Aguas Verdes -lugar en el que veraneaban- para tomar la ruta interbalnearia a bordo del Fiat Uno (dominio BMG-439). En tales circunstancias, habiendo cruzado casi la totalidad de la mano que va de norte a sur (hacia San Clemente del Tuyú) resultaron violentamente embestidos en su lateral izquierdo por la parte frontal del Peugeot 206 (dominio GHL-697), conducido por M., accidente en el que perdieron la vida los padres de los reclamantes.

    Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12213907#167054314#20161121085403234 Dirigieron su acción contra la conductora y el propietario del Peugeot 206. Requirieron la citación en garantía de “QBE Seguros La Buenos Aires S.A.”.

    QBE Seguros La Buenos Aires S.A.

    , opuso defensa de no seguro por culpa grave del asegurado, quien se desplazaba a excesiva velocidad. En subsidio, reconoció el hecho e invocó la culpa de la víctima, porque no respetó el cartel “Pare” existente en la ruta 11, amen de señalar que el vehículo de la demandada contaba con prioridad de paso porque se desplazaba sobre una ruta (ver contestación de fs. 116/140).

    C.B. –propietario del Peugeot 206- reconoció el hecho e invocó la culpa de la conductora del Fiat Uno. Sostuvo que M. conducía su vehículo por la ruta provincial 11 y cuando llegó a la altura del km 336, acceso a la localidad de Aguas Verdes, el conductor del Fiat Uno lo embistió porque no respetó el cartel “Pare” existente en el cruce (ver fs. 178/183)

    L.M. fue declarada rebelde (ver resolución de fs. 194).

    Se decretó a fs. 210 de estos autos la acumulación con los autos “Barro, C.A. contra Sucesores y/o Herederos de A.A.A. y otros sobre Daños y perjuicios”, el que no se encuentra en grado de apelación.

    La Sra. Juez de grado adjudicó la responsabilidad por el hecho dañoso al propietario y a la conductora del Peugeot 206 (dominio GHL-

    697) e hizo extensivo el pronunciamiento a “QBE Seguros La Buenos Aires S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por los actores, quienes objetan el tratamiento conjunto que se les dio a las partidas por “Daño psíquico y Tratamiento psicológico”. En subsidio, requieren el incremento de los montos. Consideran reducida la suma que se les concedió por “Daño moral”. Por último, objetan la fecha desde la que se ordenó que comenzaran a corren los intereses (cada perjuicio objeto de reparación).

    QBE Seguros La Buenos Aires S.A.

    , se agravia porque se rechazó la excepción de falta de cobertura. En subsidio, por la falta de Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12213907#167054314#20161121085403234 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K atribución de responsabilidad a la víctima, conductor del Fiat Uno.

    Asimismo, entiende excesivas las sumas por “Daño psicológico y Tratamiento”, y “Daño moral”. En otro orden de ideas, objeta que se haya aplicado la tasa de interés activa desde la fecha de ocurrencia del hecho.

    Por razones de orden metodológico comenzaré a valorar los agravios que cuestionan la forma en la que quedó adjudicada la responsabilidad por el accidente.

    En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. La responsabilidad.

    Se encuentra acreditado que el 29 de enero de 2009 a las 9.15 horas se produjo en la ruta provincial n° 11, a la altura del km. 336, en el acceso de la localidad de Aguas Verdes, Provincia de Buenos Aires, la colisión entre el Peugeot 206 (dominio GHL-697) al mando de L.M. y el Fiat Uno (dominio BMG-439) conducido por A.A.A., quien junto con su acompañante – M.I.A.-

    resultaron víctimas fatales del accidente.

    E. probado el contacto entre los rodados corresponde aplicar la responsabilidad objetiva que surge de la segunda parte, segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. En igual sentido, decidió la doctrina plenaria in re “V., E.F. contra El Puente S.A.T. y otro sobre Daños y perjuicios”, del 10 de noviembre de 1.994 (E.D. 161-

    402, La Ley 1995-A-136, J.A. 1995-I-280).

    Frente a un factor de responsabilidad objetivo la prueba liberatoria recae sobre la causalidad ajena al responsable. E., el dueño o guardián de la cosa riesgosa sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 del Código Civil) o el caso fortuito que fracture la relación causal (art.514 del Código Civil).

    Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12213907#167054314#20161121085403234 En el caso de autos, pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho, difieren respecto de las circunstancias de modo en que éste acaeciera. Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa tendientes a acreditar las versiones brindadas por las partes, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 Código Procesal).

    Pretendiendo ser eximidos de su deber de responder los demandados esgrimieron la culpa de la víctima, conductor del Fiat Uno.

    Los argumentos por los que la apelante pretende la modificación del decisorio reeditan la defensa que sostuvo en la oportunidad de contestar la demanda. Circunstancia que, al tiempo, ha merecido adecuado tratamiento por parte de la anterior jugadora.

    En efecto, conforme surge de las pruebas rendidas en la causa penal que se inició con motivo de este hecho, fue la conductora del Peugeot 206 (dominio GHL-697) quien se desplazaba en la emergencia a una velocidad excesiva (128 km/h), conducta por la que resultó

    considerada responsable penalmente del delito de doble homicidio culposo con pena de 3 años de prisión, de ejecución condicional.

    Decisorio confirmado por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento de Dolores (ver causa n° 96.341/2010 que en este acto tengo a la vista).

    En igual sentido, el perito mecánico que intervino en los presentes aseveró que las marcas de frenado que registró sobre el pavimento el vehículo de la demandada permiten sostener que circulaba a una velocidad superior a los 40 km/h (conf. fs. 392 de los presentes).

    Sin perjuicio de la impugnación que efectuaron al peritaje, la omisión del asesoramiento de un consultor...

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