Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Diciembre de 2019, expediente CNT 074108/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94317 CAUSA NRO. 74108/15 AUTOS: “A.R.C. C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 80 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 133/136 se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 139/143 y 144. La actora contestó los agravios de su contraria a fs. 148.

  2. La Sra. A. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas como consecuencia del infortunio que padeció el día 28.10.2013 cuando, desarrollando sus tareas de maestra jardinera, y en ocasión de pretender colgar un cartel, cayó desde una silla en la cual se encontraba subida, golpeando fuertemente sus rodillas y sus muñecas contra el suelo. Como consecuencia de ello, el perito médico determinó que la accionante padecía un 39,5%

    de minusvalía, en atención a las consideraciones que expresó en su informe de fs.

    94/103. Por su parte, la perito psicóloga estimó que como consecuencia del daño padecido, la actora presentaba una minusvalía del 8%, cuantificada conforme el baremo de los Dres. C. y S..

    Quien me precedió en el juzgamiento, estimó que las noxas detalladas en el peritaje no podían validar el porcentaje de incapacidad determinado. Para así

    decidir, sostuvo que el informe carecía de la precisión científica necesaria para erigirse como eficaz acreditación de las limitaciones. De este modo, resaltó que la rodilla izquierda -que parecería encontrarse más afectada- recibió una menor minusvalía y que el perito no explicó de qué manera los cuadros destacados pudieron ser cuantificados. Por ello, en atención a que -en definitiva- el baremo de ley establece un 4% de incapacidad para aquellas rodillas cuya flexión se vea reducida a 120º, sugirió

    que la minusvalía sea cuantificada en el 8% de la TO, suma a la que deberían adicionársele los factores de ponderación indicados por el galeno. Por su parte, en lo atinente a la esfera psíquica, ella no merecía –según la magistrada- reparación alguna, pues el cuadro es superable mediante el tratamiento pertinente.

  3. En lo que refiere a la incapacidad física, ambas partes elevan sus Fecha de firma: 16/12/2019 quejas. La demandada, sostiene que un peritaje realizado en los términos reseñados Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Por su parte, la actora sostiene que la disminución de incapacidad resultó

    antojadiza

    . Resalta que las mayores lesiones detectadas en la rodilla izquierda, no pueden desencadenar en la solución adoptada por la magistrada que estimó idéntica minusvalía para ambas articulaciones. En su visión, que la rodilla izquierda presente “menisco externo con cambios de señal instrasustancia de cuerno anterior. Menisco interno conservado”, no autoriza a concluir que ambas rodillas presentan la misma lesión. Resalta la presencia de dolores y disminución en la fuerza.

    Como primera medida, corresponde destacar que llega fuera de toda discusión que la secuela que se discute resulta ocasionada como consecuencia de un infortunio padecido el 28.10.2013. En este punto, corresponde memorar que a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9º), los Tribunales deben ajustar sus decisiones –en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec.659/1996 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los rangos porcentuales que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo.

    Estas “bandas” de incapacidad tienen por objeto determinar, en cada caso concreto, cuál es el grado de minusvalía que será resarcida, lo que comprende -claro está- la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado.

    El baremo previsto en el decreto 659/1996 se ha tornado, pues, de aplicación obligatoria y contiene las pautas indicativas necesarias para estimar la incapacidad que aqueja a una persona determinada a raíz de un hecho concreto.

    Establece una tabla de evaluación específica para las incapacidades laborales, previendo sus particularidades, aunque igualmente, en definitiva, es quien juzga quien decide si aquélla se adapta al caso y, de ser necesario, puede optar por apartarse del porcentaje establecido por el perito médico respetando las bandas porcentuales a las que hiciera referencia, cuando lo considere adecuado a las circunstancias objetivas de cada supuesto en particular.

    En este contexto, el baremo de ley que regula la reparación de los accidentes de trabajo no se propone indemnizar la mera existencia de accidentes o enfermedades, sino la incapacidad actual que de ellos resulta.

    Así las cosas, encuentro que las afecciones padecidas en la rodilla derecha lucen acordes a lo que el baremo prescribe sin que la accionante haya desarrollado, en su memorial, argumentos que permitan descalificar lo decidido en grado toda vez que conforme a la pauta legal, la flexión de rodilla limitada a 120º, es cuantificada en un 4%

    de incapacidad.

    En lo que respecta a la rodilla izquierda, la diferencia hallada con su par (“menisco externo con cambios de señal intrasustancia en su cuerno anterior”) no posee cuantificación alguna, en el baremo, que resulte mayor a la ya otorgada por disminución Fecha de firma: 16/12/2019 funcional. Nótese que en materia de lesiones meniscales, aquél sólo prevé

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

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