Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 26 de Noviembre de 2014, expediente 113249/2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:113249/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº162641 SALA III

AUTOS: “A.R.A. c/ ESTADO NACIONAL s/ INCONSTITUCIONALIDADES

VARIAS”.

Buenos Aires,26 de noviembre de 2014

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la resolución de la titular del Juzgado de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 10, que rechazó la demanda que interpuso el interesado -tendiente a obtener la restitución de los fondos depositados en su Cuenta de Capitalización Individual, registrada en HSBC MAXIMA AFJP S.

    A.-; impuso las costas del proceso por el orden causado y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apeló la actor.

  2. Se agravia, porque dicha decisión judicial, menoscaba supuestos derechos de propiedad sobre los fondos en cuestión, compuestos tanto por los «aportes obligatorios y voluntarios».

  3. Respecto de los agravios expresados en el memorial recursivo,

    considero:

    1. En lo que hace a la restitución de los «aportes obligatorios», cabe remitir a lo expresado y sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causas: “R., P.A. c/ Estado Nacional- M° de Trab. Emp. y S..

      S.. y otros s/ A. y Sumarísimos”1 y “B.R.M.R. c/Estado Nacional – M° de Trab. Emp. y S.. S.. y otros s/amparos y sumarísimos”2, cuyos argumentos se dan por reproducidos en razón de los principios de celeridad y economía procesal –art. 34 inc. 5 ap. a) y d) del CPCCN-, motivo por el que corresponde el rechazo de la apelación sobre este punto.

    2. Respecto de la devolución de las «imposiciones voluntarias», en el caso advierto que el actor conforme con la clasificación que la ley 24.241

      S I J P- hace en los arts. 10, 56 y 57 respectivamente, acreditó

      cotizaciones de esa naturaleza -ver estado detallado de fs. 4-, por lo que el presente tiene similitud con lo resuelto en los antecedentes “F.,

      E.R. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparos y Sumarísimos”3

      y “Bay, J.J. c/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro s/ Amparos y sumarísimos”4, en donde se comprobó que a la fecha de transferencia de los fondos a la ANSeS –9/12/08-, existían aportes de esa especie, para los cuales la ley 26.425 [que creó el SIPA], en su art. 7, asignó el régimen de opción establecido en el art. 6 de la misma norma, situación que no resulta operativa aun en la fecha –tres (3) años después-, a pesar de que la ANSeS

      ha dictado las Resoluciones Nros. 290/09 (B.O. 29/10/2009), 134/09 (B.O.

      15/01/10) y 184/10 (B. O. 29/03/10), que reglamentaron el art. 6 de la ley 26.425, pues en las actuales condiciones, y hasta tanto no se esclarezcan los extremos sentados por ellas, la opción que admite la ley que estableció

      el Sistema Integrado Previsional Argentino continúa siendo inviable, aun cuando la normativa haya precisado cuestiones de suma importancia para su ejercicio.

      En tales condiciones, corresponde revocar lo resuelto por el «a quo»,

      hacer lugar a la “causa petendi”, del interesado y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la ley 26.425 y su reglamentación.

      Asimismo restituir las sumas correspondiente a «aportes voluntarios»

      que «efectivamente» fueron transferidas por la AFJP al organismo previsional el 9/12/08, más el interés «moratorio» conforme a lo previsto por el art.

      622 Código Civil, según la tasa pasiva que publica mensualmente el BCRA.

  4. En lo que hace a las costas del proceso, no encuentro motivo alguno para apartarme del principio sentado por el art. 14 de la ley 16.986,

    cfr. Doctrina sentada por la CSJN. in re: “De la Horra, N. c/

    Administración Nacional de la Seguridad Social.” (D 296 XXXIII, 16/03/99,

    Fallos: 322:464), por lo que habrán de ser impuestas a la demandada en ambas instancias, visto que la parte actora se vió forzada a demandar en defensa de su legítimo interés.

  5. Acerca de la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, conforme con lo prescrito en el art. 279 CPCCN, las especiales circunstancias del caso, el cúmulo de tareas realizadas y el monto por el que prosperó la acción, resulta pertinente establecerlos en un 15 % del monto por el que efectivamente prospere la acción, y por la actuación ante esta Alzada en un 30 % de lo precedentemente regulado (arts.

    6, 7, 8 y concs. de la ley 21.839 mod. Ley 24.432).

    R.37.XLVI.

    R.303.XLVI y Otro.

    CFSS, S.. def. N.. 127.170

    CFSS, S.. def. N.. 139.048

  6. En cuanto a las demás cuestiones manifestadas en el presente recurso, omito pronunciarme pues ha dicho la CS en: “Wiater Carlos c/ Estado Nacional - M° de Economía s/ proceso de conocimiento”, que: “los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones” (doctrina de Fallos: 307: 2216 entre muchos otros).

  7. Por lo expuesto y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal –fs.123/125-, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en autos; 2) hacer lugar parcialmente al mismo; 3) declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la ley 26.425; 4)ordenar la restitución las sumas en concepto de aportes voluntarios en el plazo de diez (10) días de notificada la presente, más los interés correspondiente, y 5)

    regular los honorarios de los letrados intervinientes conforme al punto IV.,

    y 6) costas a la vencida en ambas instancias (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    EL DR. N.A.F. DIJO:

  8. A estar a las constancias de autos, el 22.12.09 la parte actora promovió demanda de fs. 7/25 contra el Estado Nacional (P.E.N.) a efectos “de que se declare la nulidad absoluta, ilegalidad, INCONSTITUCIONALIDAD e inaplicabilidad de la Res. 290/2009 en cuanto viola, lesiona, restringe y/o altera con arbitrariedad manifiesta derechos y garantías reconocidos constitucionalmente” respecto de los aportes voluntarios acumulados en su CCI.

    Del Estado Detallado de la citada cuenta que obra a fs. 4 se desprende la existencia de saldo voluntario.

    El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro.

    10, por sentencia definitiva nro. 32.576 del 14.03.2012 de fs. 87/91,

    rechazó la acción interpuesta, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en $500 más IVA de corresponder.

    Contra lo así decidido se dirige el recurso de apelación de la parte actora, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 103/112.

    En su memorial se agravia de la decisión arribada sobre el asunto de fondo.

  9. A propósito de la devolución de los aportes realizados en las C.C.

  10. por los afiliados al régimen de capitalización durante su vigencia,

    regulada por la ley 24241 y ratificada por la ley 26222 (B.O. 8.3.07), he tenido oportunidad de formular una serie de consideraciones que, a partir del reconocimiento de la facultad legislativa para establecer, modificar o sustituir regímenes previsionales y tras diferenciar la diversa naturaleza y tratamiento otorgado por la ley 26425 (B.O. 9.12.08) a los aportes obligatorios y voluntarios (conformados por imposiciones voluntarias o depósitos convenidos), me llevaron a concluir en el rechazo de la pretensión de reintegro respecto de los primeros y su admisión por los segundos, tanto en medidas cautelares (causas 7427/09 “MAYOR Gabriel c/Met AFP. S.A. y otros s/incidente”, 64813/08 “D’ALOIA R.O. c/E.N. y otros s/amparos y sumarísimos con medida cautelar adjunta”, y 65279/08 “WILLIAMS, M.J. y otros c/E.N. – M.T. y otros s/amparos y sumarísimos”, resueltas por S.

  11. el 4.5.09 nros. 105998, 106045 y 106226, respectivamente, Boletín de Jurisprudencia CFSS. Nro. 49, La Ley 27.5.09 y El Dial.com, Suplemento de Derecho del Trabajo y de la seguridad Social), como en pronunciamientos sobre el fondo del asunto (casos 2368/09 “F.E.R. c/P.E.N.

    y otro s/amparos...

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