Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 12 de Diciembre de 2014, expediente CIV 001871/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 1.871/10 “A.N.S.C.A.H. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 110.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A.N.S.C.A.H. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señoras jueces de Cámara doctoras A.M.B. de S. y P.B.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 742/759, se alza la parte citada en garantía, quien expresa agravios a fs. 773/776. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado por la parte actora a fs. 803/815. Con el consentimiento del auto de fs. 820 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, y en consecuencia, condenó a A.H.R. y a su aseguradora Provincia de Seguros S.A, a abonarle dentro Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA del plazo de diez días la suma de pesos cuatrocientos treinta y tres mil quinientos ($433.500), con más los intereses previstos en el considerando IV, con costas. Por último difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se encuentre firme o ejecutoriada dicha sentencia.-

  1. Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

  2. RESPONSABILIDAD:

    1. La aseguradora “Provincia Seguros S.A” esboza sus quejas a fs. 773/774 por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad decidida en el fallo de la anterior instancia.-

      Entiende que la sola circunstancia de que desde el punto de vista de la mecánica del hecho un vehículo sea considerado como embistente no puede ser tenido como único y aislado elemento generador de una presunción de responsabilidad hacia el accionado.-

      Si bien coincide en la aplicación del artículo 1.113 del Código Civil y la existencia del hecho dañoso en el que participaran dos automóviles, no eran solamente esos extremos los que debía acreditar la parte actora para establecer la atribución de responsabilidad en Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D cabeza de la demandada, sino además probar la inexistencia de otros factores que pudieran implicar la propia responsabilidad de la actora, toda vez que la aplicación del referido articulo del Código Civil presupone que los dos vehículos que colisionaron son elementos riesgosos en los términos allí expresados.- En virtud de dichos fundamentos y otros más expresados en dicha pieza procesal, solicita se revoque el pronunciamiento apelado y se proceda al rechazo de la demanda en su totalidad o, subsidiariamente, se determine la existencia de culpas concurrentes.-

    2. Llegados a este punto y en lo que atañe a la responsabilidad, cabe recordar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en fallo plenario, ha decidido que en el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo (artículo 1113, párr. 2do., "in fine" del CC); para eximirse, cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (in re "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro", Revista La Ley, del 3/2/1995).

      La mayoría, en el citado fallo plenario ha entendido que el ser ontológico del automotor como cosa riesgosa no cambia en cuanto a qué o quién embista durante su marcha, sea éste un peatón, otro vehículo de menor peligrosidad o a uno estacionado, o si embiste a otro también en marcha o detenido por contingencias del tránsito, como el que espera el cambio de luces o la indicación del agente para continuar su recorrido.-

      En concordancia con tales principios, la C.S.J.N. tiene dicho que “...la sola circunstancia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de lo dispuesto en ese precepto legal (artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil), que regula lo atinente a la Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del Tribunal se crean presunciones concurrentes como las que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la...

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