Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Octubre de 2020, expediente FMP 021057184/2003/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ALONSO

MOSCARDI EDELMA E. Y OTRO c/ BANCO NACION ARGENTINA Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente FMP 21057184/2003, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; el orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 314, la Dra. G., apoderada del Estado Nacional, se agravia del monto de honorarios regulados en sentencia por considerarlos bajos. –

II): Seguidamente a fs. 315, expresando agravios a fs. 345/60 se presenta la demandante de Autos, apelando la sentencia, en tanto rechaza íntegramente la demanda promovida y le impone las costas del proceso. --

Destaca en primer lugar, que la sentencia atacada no posee ni fundamentos ni argumentos suficientes para soportar la decisión a que arriba el Aquo, detectando en el mismo, incongruencias notorias que, en su sentir,

descalifican la sentencia puesta ahora en crisis. ---

Expresa, además, que aquí su parte reclama por serios perjuicios que le causó la confiscación de sus ahorros, realizada por los demandados, siendo ése el hecho generador de los rubros reclamados. ---

Manifiesta que fue la propia demandada quien convalidó los retiros parciales efectuados por su parte, sosteniendo que eran legítimos. Se agravia asimismo de que el Aquo no hubiese aceptado la producción de prueba que su parte consideró relevante para dirimir ésta contienda en su favor. ---

Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Resalta de todos modos, que fue de público y notorio la falta de opciones a la que se vio sometido por el acaecimiento de una pesificación de sus ahorros, que su parte jamás consintió. ---

Expresa entonces, que la sentencia recurrida ha violentado el principio de congruencia, al no expedirse el Aquo claramente sobre la procedencia de hechos que considera “notorios”, como lo son la desvalorización de nuestra moneda, o el régimen de emergencia sobre ahorros “corralitos y pesificación”.

---

Respecto de su reclamo por “daño moral”, cuestiona el hecho de haber considerado el Aquo insuficientemente acreditada la procedencia de ése rubro,

que su parte disgregó oportunamente en daño psíquico, valor confianza y daño moral “estricto sensu”, recordando que oportunamente se desechó la probanza testimonial ofrecida por su parte en tal sentido, y enfatizando que acreditó

sobremanera la generación de tales daños. ---

Destaca también, que lo fallado en la Instancia anterior, contradice las reglas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la nación al fallar el caso “M., por no aplicar en el caso tal fórmula de pago en pesos. ---

Plantea agravios respecto a la imposición de las costas a su parte,

entendiendo que conforme lo sentenciado en “M.”, deberían las mismas imponerse en el orden causado, haciendo cita de resoluciones de esta Cámara como de otros Fueros. ---

III): Sustanciados que fueron los agravios vertidos a fs. 361, los mismos son respondidos a fs. 362/66 vta., a los cuales remito en honor a la brevedad.

---

IV): Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 367, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

V): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, y en procura de un mejor orden expositivo, es que comenzaré tratando el planteo efectuado por la parte actora. ---

Con la aclaración anterior, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que considero esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, cabe recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “LL” 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

Dicho lo que antecede, es bueno resaltar que se ha tenido ya por acreditado en ésta causa, que el demandante es titular de dos Plazos Fijos contratados en dólares estadounidenses con el Banco de la Nación Argentina,

bajo los Nº 0350001070 y N° 0350001073, de la cual fue realizando extracciones, habiendo la institución bancaria en cuestión pesificado sus ahorros a la paridad de U$S 1= $: 1,40. ---

También se encuentra acreditado en la causa, que luego de celebrados los contratos en cuestión, se modificaron las condiciones del contrato al dictarse el Dec. 1570/01, la Ley de Emergencia Económica 25.561 y posteriormente el Dec. 214/02, y que, en ése contexto, el demandante acordó

la percepción de sus ahorros con la cotización del dólar estadounidense, a $:1,40. ---

Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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