Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Abril de 2017, expediente CSS 047536/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 47536/2008 AUTOS: “A.M.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro.7 del fuero, que mandó llevar adelante la presente ejecución, tuvo por aprobada en cuanto ha lugar por derecho la liquidación que se practicara a fs. 335/341 e initmó en el plazo de 20 días al pago de la misma, la demandada dedujo recurso de apelación.

  2. Del análisis del memorial, surge que se cuestiona el cálculo aprobado .

    En orden a la aprobación de la liquidación, la generalidad con la que se intenta objetarla en la alzada no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 de la ley adjetiva, no habiendo demostrado la recurrente error en los números o en la aplicación del derecho.

    Se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto hubiera lugar por derecho, la misma no puede revisarse por cualquier causa sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo USO OFICIAL tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación” (conf. C.N.Civ., S.B., in re “Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/Wedovot, E. y otros”, sent. del 23/11/95).

    Por otra parte, la mención de que la liquidación se aprueba en cuanto ha lugar por derecho, está destinada a prever la eventual corrección de errores aritméticos en que se hubiera incurrido. Por ende, tal enunciación no autoriza a revisar sine die las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión (C.N.Civ., S.I., in re “F., H. c/Pineyro, J.R. s/Daños y perjuicios).

    Finalmente se observa puntualmente que en la liquidación aprobada no se cuestionan períodos consolidados y, en cuanto al tema de los topes y “V.” entiendo que se deben aplicar las pautas de tal precedente teniendo en cuenta la legislación reglamentaria vigente, RES. SSS 955/2008, modificatoria de la RES. SSS 23/04, a fin de determinar la desproporción con relación a los haberes reajustados y los que percibiría en actividad. Además, en orden a la aplicación de los topes y del art. 9 inc. 2) de la ley 24.463, correspondería su aplicación en la medida de que la misma no resulte confiscatoria, lo cual acontece si la aludida quita no supera el 15% del excedente del haber reajustado, conforme la doctrina sentada por la CSJN en el caso “A.C.”, circunstancia esta última que no fue demostrada por la demandada En tales condiciones corresponde desestimar el agravio en cuestión.

  3. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo...

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