Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Agosto de 2021, expediente CIV 073610/2014/CA004
Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
73610/2014 ALONSO, M.J. c/ EMPRESA GENERAL
URQUIZA S.R.L. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, de agosto de 2021. MJR
VISTO
Y CONSIDERANDO: I) Contra la decisión de la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Civil nro. 40 que dispuso el modo como debía calcularse el interés sobre los honorarios regulados por las tareas realizadas en segunda instancia por el Dr. G.A.P. (v.
aquí), el profesional interpuso recurso de apelación (v. aquí), cuyos fundamentos (v. aquí)
no han sido respondidos.
II) Para pronunciarse del modo indicado,
la Sra. Jueza entendió, en primer lugar, que los intereses moratorios debían correr según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, del mismo modo como lo había establecido en la sentencia definitiva para resarcir la mora en el cumplimiento de la condena principal, de conformidad con las pautas previstas por el Art.
54 de la Ley 27423. Con este temperamento, expresó
que quedaba desestimada la impugnación de la parte citada en garantía, la cual había requerido la utilización de una tasa anual pura del 6% con sustento en que, según la visión de la aseguradora, la aplicación de una tasa bancaria o financiera, como es la tasa activa, a honorarios que se habían actualizado por el valor de la UMA
desnaturalizaba por completo la ecuación (v.
aquí). Paralelamente, en segundo lugar, sostuvo Fecha de firma: 06/08/2021
Alta en sistema: 09/08/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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que tampoco podía prosperar el criterio defendido por el profesional al calcular el interés sobre el importe de sus honorarios de acuerdo con el monto vigente de la UMA a la época de las cuentas ($4152
por unidad, según el valor previsto por la Acordada 7/2021 de la CSJN a partir del 1° de diciembre de 2020), sino que esa tasa debía aplicarse sobre el importe de la retribución, pero en función del monto de la UMA a la fecha de la regulación establecida en la sentencia dictada en esta sede, es decir, al 15 de agosto de 2019 (v.
aquí). En respaldo de dicho temperamento, expresó
que aun cuando el pago cancelatorio de los honorarios debía incluir necesariamente el valor de la unidad de medida arancelaria actualizado,
los intereses no podían liquidarse con base en dicho importe, porque tal criterio “lleva a un monto total desproporcionado y ajeno a lo normado en la ley aplicable”.
III) Sostiene el Sr. Letrado apelante que la decisión impugnada lo perjudica, porque no respeta la pauta establecida por el Art. 54 de la Ley 27423 que, en su parte respectiva, prevé que los intereses serán fijados siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa. Con sustento en dicha previsión legal,
manifiesta que la cuestión ya se encuentra dirimida en sentido diverso del fijado en la resolución recurrida, toda vez que, en esta sede,
en el pronunciamiento emitido el 15 de agosto de 2019, se confirmó la decisión de la instancia Fecha de firma: 06/08/2021
Alta en sistema: 09/08/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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anterior que, sobre los valores actualizados al momento indicado en la sentencia, dispuso utilizar la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Afirma el Dr. P. que la respuesta dada a la cuestión en la instancia de grado no refleja el mismo criterio que el que dirimió la cuestión principal, desde que, aun cuando la Sra.
Magistrada estableció que debía utilizarse la tasa activa, al disponer que el cálculo se realice sobre el monto de los honorarios, pero a la luz del valor vigente a la fecha de la regulación, en realidad, alteraba aquella pauta al tomar como base del cálculo de los accesorios un valor histórico. En palabras del colega, en la decisión que cuestiona “se termina dando un tratamiento diferente al establecido en la sentencia de primera instancia para establecer la actualización de los valores económicos de la causa y que, como viéramos, es el de liquidar los intereses moratorios sobre las diferentes partidas, [...] a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”, porque al “ordenar que los intereses se liquiden sobre el valor del honorario que regía al momento de la regulación, a valores históricos, y no aquel que resulta de la liquidación que he practicado significa tanto como consagrar el derecho a que el deudor moroso no pague intereses sobre una porción del capital debido”.
IV) Para cuanto ahora interesa,
corresponde señalar que el artículo 54 de la Ley Fecha de firma: 06/08/2021
Alta en sistema: 09/08/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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27423 prescribe en materia de intereses sobre la deuda de honorarios profesionales que, “cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago,
los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.
Con relación a esto, por un lado, es necesario referir que, sobre el fondo del asunto,
en la sentencia de grado (v. aquí), se...
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