Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2011, expediente 14.607/2008
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2011 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº 14.607/2008
SENTENCIA Nº 38281 JUZGADO Nº 40
AUTOS: “A.M.F. c. F.S.T. S.A. s. Despido”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.A.C. DIJO:
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La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la demandada y, disconforme con la regulación de sus honorarios, por la representación letrada de la parte actora.
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El recurso de fs. 452/454 es parcialmente procedente.
La demandada no se hace cargo de la totalidad de los fundamentos con los que la señora J. a quo desestimó su postura. A fs. 34,
en su contestación de demanda, manifestó que “...se trata de una empresa de servicios de telemarketing que cubre campañas de promoción de productos de terceras empresas, las campañas tienen siempre un período determinado de tiempo y pueden ser cumplidas en el ámbito físico de F.S.T. o directamente en la sede de la empresa que contrata el servicio...”. La sentenciante de grado concluyó: “la demandada reconoce que la actora realizaba tareas de telemarketing en las campañas de promoción que la demandada prestaba a terceros...”. A las buenas razones expuestas por la magistrada, que comparto, y que doy aquí por reproducidas, sólo cabe agregar breves consideraciones en lo concerniente a la determinación de la categoría laboral de la reclamante. La discusión se revela ociosa, ya que la C.C.T. 130/75, al clasificar los agrupamientos en que divide a los empleados, prevé el denominado “ventas”
(artículo 4°), que describe como integrado por “A) degustadores, B)
vendedores; promotores…” (artículo 10), y, finalmente, en las escalas 1
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Expediente Nº 14.607/2008
remuneratorias convenidas para el “personal de ventas”, asimila, a esos efectos, a los vendedores y promotores de la categoría “B”. Aún cuando no hubiera llegado a concertar operaciones, el objeto de la explotación, -
telemarketing-, constituye, en su expresión mínima, la presentación de servicios o productos a potenciales clientes, con vistas a inducirlos a adquirirlos, lo que implica promoción y determina que la actora, desde tal perspectiva de mínima, debía ser remunerada como “promotora”, esto es, con la misma remuneración básica de una vendedora, en aplicación de las mismas estipulaciones convencionales. Que esta intervención tuviera lugar,
estrictamente, en la promoción y, según su versión, en la concertación, de contratos de prestación de servicios, no de contratos de compra venta civil o comercial, ya que el objeto de aquéllos no es la transmisión del dominio sobre cosas, no modifica el enfoque del tema central del debate, ya que la denominación de “ventas” es utilizada, vulgarmente, sin pretensiones...
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