Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Octubre de 2022, expediente CAF 020234/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 20.234/2012

En Buenos Aires, a los catorce días del mes de octubre de 2022, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “A.M.A. y otro c/ EN – Mº Salud s/ Empleo público”, respecto de la sentencia del 16/12/21, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Con fecha 15/12/10 los Sres. M.A.A.L. y E.Á.D. promovieron demanda –ante la Justicia Nacional del Trabajo– contra el Estado Nacional – Ministerio de Salud –en lo sucesivo, “MS”– (fs. 42/54).

    Se consideraron despedidos, luego de haber prestado funciones en aquella cartera por cuatro años, vínculo instrumentado mediante sucesivos contratos, entre los años 2006 y 2009, momento en el que se les comunicó que no se renovaría el acuerdo celebrado en último término.

    Alegaron ser merecedores de la protección contra el despido arbitrario, bajo la comprensión de que las tareas desempeñadas no eran transitorias sino normales y propias de la Administración Pública, extremo evidenciado por la cantidad de años en que se extendió su labor.

  2. Por sentencia del 16/12/21 el Sr. Juez de grado rechazó la demanda,

    distribuyendo las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, C PCCN), por considerar que la naturaleza del pleito, en el que trabajadores reclaman por derechos laborales, pudo generar la convicción de que les asistía un mejor derecho.

    Para así decidir, luego de dejar establecido que las partes estaban contestes en punto al vínculo contractual que las había unido y los períodos durante los cuales se extendió, juzgó que, en el caso, no podía reconocerse la estabilidad en el empleo pretendida por los actores, puesto que por el mero transcurso del tiempo el agente no pasa a gozar automáticamente de estabilidad.

    Observó que los accionantes exigían una indemnización en los términos del art. 11 de la ley 25.164, con sustento en la doctrina fijada en el fallo “Ramos” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre la cual se explayó.

    Bajo las pautas allí sentadas, concluyó que la situación de hecho analizada en el sub judice difería de la del precedente “Ramos”.

    Advirtió que el vínculo que se materializó mediante sucesivas contrataciones no permite suponer que hubiera obedecido a necesidades permanentes del organismo contratante, ni que hubiera encubierto una relación de dependencia.

    Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Destacó que, en ese orden, cobraban relevancia las pruebas presentadas por la propia actora, de las que se extraía que no medió una prolongación injustificada del vínculo, susceptible de generar una legítima expectativa de estabilidad, habida cuenta que no había quedado acreditado que las tareas que los actores desempeñaron resultaran propias de una relación de empleo público permanente.

    En este sentido, advirtió que las cláusulas expresas de los contratos suscriptos entre las partes permitían concluir que la labor de los demandantes estaba relacionada con una actividad puntual, para la cual la Administración debió recurrir al nombramiento transitorio, desde que en los acuerdos se estipuló que la prestación de servicios sería “de acuerdo con las necesidades del servicio, las condiciones generales y las actividades que se enumeran, junto con los compromisos, estándares y cronograma previstos para la obtención de resultados, que también suscriben las partes contratantes como Anexo A integrante del presente contrato”, estableciéndose allí “tareas de actualización y verificación de los registros de fiscalización profesional”.

    También ponderó los testimonios rendidos en la causa, en los que se resaltó

    que ninguno de los dependientes asignados al área en la que se desempeñaban los actores se encontraban sujetos al régimen de estabilidad ni pertenecían al sistema de carrera.

    Sostuvo que la utilización de un mecanismo de designación transitoria,

    acompañado de una fundamentación específica que sustenta la singularidad del vínculo, no lucía exorbitante del margen de discrecionalidad de que dispone la Administración en punto a la organización de su planta de personal ni permite asumir un apartamiento de la finalidad que procura realizarse (art. 7°, LNPA).

    Finalmente, consideró que tampoco se advertían en el sub lite indicios que permitieran tener por acreditados los extremos necesarios para el reconocimiento de una indemnización por el incumplimiento al art. 1° de la ley 23.592, en cuanto proscribe el despido motivado en razones sindicales. Subrayó que los accionantes se habían limitado a alegar la existencia de una norma jurídica sin siquiera individualizar hechos que, prima facie evaluados, resultaran idóneos para inferir la existencia de discriminación por motivos sindicales, en cuyo caso hubiera correspondido a la demandada la prueba de que responde a un móvil ajeno a toda discriminación (CSJN, “P. y “V.”).

    En mérito a todo lo expuesto, coligió que la falta de renovación de los contratos se ajustaba a derecho, y sellaba la suerte adversa de las indemnizaciones solicitadas.

    Por último, reguló los honorarios del perito contador Sebastián Alejo O ROSCO

    por las tareas desempeñadas (conf. informe del 26/02/20), en la suma de P ESOS

    Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Expte. n° 20.234/2012

    CINCUENTA y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA y CUATRO ($51.744), equivalentes a ocho UMA –conf. art. 61 de la ley 27.423 y Acordada C SJN n° 28/21–, e hizo saber que, en caso de que el profesional beneficiario de los emolumentos acreditara su condición de responsable inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado, se debería adicionar a los emolumentos fijados la alícuota correspondiente a dicho tributo, que también se encuentra a cargo de los condenados en costas de conformidad con la doctrina de la CSJN.

  3. Disconforme con lo resuelto, apeló el actor el 28/12/21. Fundamentó su recurso en fecha 29/03/22, con réplica de su contraria del 14/04/22.

    A su turno, el 17/12/21 el perito contador apeló por bajos los honorarios regulados.

  4. La parte actora puso de resalto que el M S había optado primeramente por contrataciones de locación de servicios autónomos y luego por contrataciones como empleados “transitorios”, a pesar que desde el inicio de la relación y hasta la desvinculación, las tareas asignadas, la modalidad de trabajo, la dependencia jerárquica y el lugar de prestación de servicios, se mantuvieron invariables.

    Enfatizó que la accionada había guardado silencio sobre tales aspectos y, por ende, no había explicitado las causas objetivas que justificaban esa modalidad contractual –que se había extendido durante un período prolongado–, todo lo cual impedía considerar su obrar como un legítimo uso de figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, deviniendo evidente la desviación de poder que tuvo por objeto encubrir designaciones permanentes bajo la apariencia de contratos por tiempo determinado, con aptitud para generar una legítima y válida expectativa de estabilidad, merecedora de la protección contra el despido arbitrario que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    Negó que resultara aplicable la doctrina de los actos propios en contra de los trabajadores, con similar vigor que en otros vínculos jurídicos de disímil naturaleza,

    en la medida que los trabajadores ciertamente carecen de otra alternativa más que tolerar la transgresión de sus derechos a cambio de no perder su fuente de ingresos económicos. Agregó que en este sentido se había expedido el Alto Tribunal, al precisar que no es oponible la teoría de los actos propios cuando el interesado se vio obligado a someterse al régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad.

    Por otro lado, se agravió en cuanto la demandada no intentó siquiera producir prueba alguna, y el sentenciante de grado no le atribuyó a dicha parte ninguna carga probatoria. Afirmó, en este orden de ideas, que al haber recurrido la accionada a Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    figuras contractuales excepcionales, tenía a su cargo acreditar las causas objetivas que justificaran la transitoriedad, en tanto la propia legislación vigente daba cuenta de que las tareas asignadas a los actores eran propias, normales y habituales de la cartera, y perduraron a lo largo de los años, despojándolas de toda posible calificación de temporalidad.

    En este sentido, puso en evidencia que –como se expusiera en el libelo inaugural– la Resolución MS nº 404/08, que dispuso la rematriculación (sic) de los profesionales del arte de curar, y estableció el procedimiento para el registro, a la par creó, con ese objetivo, un grupo de trabajo en el ámbito de la Dirección de Sumarios,

    dependiente de la Subsecretaría de Coordinación, que se encargaría de determinar las registraciones deficientes, incompletas, múltiples o apócrifas.

    Señaló que a ese grupo de trabajo pertenecían los reclamantes, y que éste mantuvo su vigencia hasta el mes de diciembre de 2020, mediante las modificaciones operadas por las Disposiciones n° 20/09, n° 17/11, n° 63/11, n° 47/12 y n° 66/13 de la Subsecretaría de Políticas, Regulación y Fiscalización; las Resoluciones Ms n°

    240/10 y n° 548/16; y el Decreto n° 1345/10 del Poder Ejecutivo Nacional.

    Invocó la prueba testimonial rendida en la causa, que a su juicio no había sido valorada en la...

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