Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 20 de Noviembre de 2014, expediente CIV 082875/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 82875/2010 A.L.A. Y OTRO c/ OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de noviembre de 2014.- SC Y VISTOS

Y CONSIDERANDO.

  1. Contra el decisorio de f. 392 y vta., que rechaza la impugnación efectuada por la demanda OSDE y aprueba las liquidaciones obrantes en planillas de fs. 374/378, 379 y 380 , la parte demandada apela a f. 394, presenta memorial a f. 396/397, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 398/399.-

El art. 242 último párrafo de la ley del rito (acodada 16/14 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal. El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; F.S.A. v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v.

Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

Fecha de firma...

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