Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 15 de Diciembre de 2020, expediente FSM 007204/2019/CA004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 7204/2019/CA4 “ALONSO

LEANDRO DAMIAN, EN REP DE SU HIJO A.T.D

c/ OSDE (ORGANIZACION DE SERVICIOS

DIRECTOS EMPRESARIOS s/PRESTACIONES

MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San M., Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

M., 15 de diciembre de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 26/11/2020, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la acción promovida y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE), que dispusiera lo necesario a los efectos de brindar la cobertura integral a favor del niño A.T.D., para el período febrero a diciembre de 2020, de las prestaciones de: escolaridad en el Centro Educativo “Instituto Jardín de Invierno” al valor establecido en el Nomenclador para Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de jornada simple aprobado por Res. 428/1999 del Ministerio de Salud y sus modificatorias; acompañante terapéutico -de lunes a viernes de 13 a 17 horas- hasta el valor equivalente al módulo de tratamiento de apoyo; maestra integradora -de lunes a viernes de 13 a 17 horas-,

    hasta el pago del valor equivalente al módulo de apoyo a la integración escolar y terapia cognitiva conductual (TCC) 10 horas semanales al valor asignado para el módulo integral intensivo.

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Asimismo, ordenó la cobertura de terapia familiar con L.. M., 12 hs. mensuales; abordaje intensivo grupal, 12 horas semanales y terapia ocupacional, 4 horas semanales, hasta el pago del valor equivalente al módulo de tratamiento de apoyo que prevé el Nomenclador Nacional; transporte con dependencia, hasta el valor establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias y el 100% de la medicación prescripta por los médicos que asistían al menor.

    Finalmente, rechazó la acción en lo que refería a la prestación “programa de actividad física y deportiva”, denominada posteriormente como terapia física y natación de rehabilitación.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, tuvo presente que no había sido cuestionada la condición de afiliado, ni la discapacidad del amparista, entendiendo que en la relación afiliado/obra social y/o empresa de medicina prepaga, esta última tenía el dominio del hecho técnico para la provisión de la prestación frente al afiliado/enfermo.

    Consideró relevante lo informado por el Cuerpo Médico Forense y sostuvo que las objeciones de la demandada no pasaban de ser una mera disconformidad con lo dictaminado y no autorizaban a apartarse de las conclusiones del cuerpo pericial.

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 7204/2019/CA4 “ALONSO

    LEANDRO DAMIAN, EN REP DE SU HIJO A.T.D

    c/ OSDE (ORGANIZACION DE SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIOS s/PRESTACIONES

    MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San M., Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    Por último, respecto al “Programa de Actividad Física y Deportiva” consideró que no se encontraba justificada la imposición a la entidad prestadora de salud de solventarla, en virtud de que la provisión de prestaciones de índole deportivo o recreacionales no se encontraban consagradas en las leyes 22.431 y 24.901.

  2. Se agravió la demandada considerando que la vía del amparo resultaba improcedente para dar curso al reclamo de autos y, en el caso, no se daban los extremos previstos en el Art. 43 de la Constitución Nacional, por lo que la acción debió ser rechazada.

    En tal sentido, sostuvo que en el caso no existió ninguna conducta de OSDE que hubiera afectado la garantía constitucional del menor, en especial, su derecho a la salud, en tanto, el sistema de cobertura brindado por la obra social no contemplaba la libre elección de médicos y/o prestadores, sino que estaba estructurado en función de los profesionales e instituciones contratados por las obras sociales para la atención de sus afiliados.

    Expresó que el magistrado de grado había soslayado las disposiciones de la ley 24.901, al obligarlo a brindar la cobertura solicitada a través Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    de prestadores que resultaban ser ajenos a su cartilla.

    Añadió que OSDE, en todo momento, había sido claro en cuanto a que la cobertura integral de las prestaciones sería brindada a través de los prestadores contratados por la obra social y que, en caso de optar por profesionales ajenos a la cartilla,

    la cobertura que le brindaría sería hasta los valores establecidos en su plan de cobertura, como un beneficio adicional que se otorgaba a los afiliados,

    pero que no tenía fuente legal.

    Entendió que el niño A.T.D. no se encontraba comprendido entre los supuestos de procedencia de cobertura de escolaridad, atento a la existencia de oferta pública estatal disponible.

    Hizo hincapié en que el equipo de asistentes sociales de su mandante había relevado y propuesto establecimientos escolares públicos en la cercanía de su domicilio, donde trabajaban con proyecto integrador.

    Igualmente, resaltó que la parte actora debería haber acreditado que el menor se vio imposibilitado, por alguna particularidad inherente a su patología discapacitante, a asistir a una escuela común pública.

    Puntualmente, en lo que respecta a la prestación de acompañante terapéutico, advirtió que la prestación no surgió como resultado de una evaluación interdisciplinaria de conformidad con los artículos 11

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 7204/2019/CA4 “ALONSO

    LEANDRO DAMIAN, EN REP DE SU HIJO A.T.D

    c/ OSDE (ORGANIZACION DE SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIOS s/PRESTACIONES

    MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San M., Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    y 12 de la ley 24.901 y, en consecuencia, OSDE no se encontraba obligado a su cobertura.

    Expuso que, de conformidad con lo dispuesto por la ley 17.132 -de Ejercicio de la Medicina-,

    resultaba imprescindible contar con un título habilitante y su correspondiente matrícula para brindar servicios de salud, ya sea a las personas que padecieran o no una discapacidad, y que los llamados “acompañantes terapéuticos” no cumplían tales extremos y que, por ello, estaban impedidos de solicitar su inscripción en el “Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad”.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva de la cuestión federal.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, S.I., causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. ...

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