Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Mayo de 2017, expediente CAF 038126/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 38.126/2014 “ALONSO, LAURA c/ EN-M RREE s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 04 de mayo de 2017.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “A., L. c/ EN-M RREE s/

s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sra. jueza de la instancia de origen declaró abstracta la cuestión planteada en el amparo deducido por la Sra. L.A. contra el Estado Nacional –Mº de Relaciones Exteriores y Culto-, con el objeto de que se lo condenara a entregar la información que fuera solicitada con fecha 4 de junio de 2014, reiterada y ampliada con fecha 30 de junio de 2014, en relación a la firma del Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán, formulada el 27 de enero de 2013 en la ciudad de Adis Abeda (Etiopía), sobre los temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) ocurrido el 18 de junio de 1994 en la ciudad de Buenos Aires.

    Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, tras relatar las postulaciones de ambas partes, así

    como los hechos relevantes, citar la normativa aplicable y formular consideraciones atinentes a la vía procesal elegida por la actora, recalcó que, conforme lo establecía el art. 163 del C.P.C.C.N., resultaba necesario hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados como hechos nuevos.

    Señaló que el dictado del fallo de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal –recaído el 15 de mayo de 2014 en la causa “AMIA s/ amparo ley 16.986” (expte. Nº 3184/2013), por el que se hizo lugar a la acción de amparo deducida por la AMIA y la DAIA y se declaró la inconstitucionalidad del Mermorándum de Entendimiento antes indicado y de la ley 26.843 que aprobó este último-, “… en relación a lo que constituía el objeto litigioso, implicó que la incertidumbre denunciada, cuyo planteo originó la causa, ha cesado, toda vez que declaró la inconstitucionalidad del Memorándum de Entendimiento”

    (sic).

    Recordó, con cita en doctrina, que el caso abstracto se refería a una condición que podía aparecer luego de entablada la demanda; es decir, un caso que originariamente fue justificable podía dejar de serlo si sucedían determinados hechos que lo convertían en abstracto y como tal carente de interés judicial.

    Puntualizó, asimismo, que para la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de Fecha de firma: 04/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #23802586#176265347#20170503144236445 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 38.126/2014 “ALONSO, LAURA c/ EN-M RREE s/AMPARO LEY 16.986

    acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta” (Fallos: 193:524).

    Añadió que el Alto Tribunal había reafirmado, a su vez, que “si lo demandado carece de objeto actual, la decisión es inoficiosa, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pertinente, lo que ocurre cuando el gravamen ha desaparecido de hecho” (Fallos: 321:3646).

    Sostuvo que en similar sentido se había expedido el Máximo Tribunal al señalar que “[l]a exigencia de atender a las circunstancias sobrevivientes impide soslayar la consideración de que a la fecha se ha tornado abstracta la cuestión debatida. Este proceso de amparo carece de objeto actual, y ello obsta cualquier consideración de la Corte en la medida que le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos” (Fallos: 216:147).

    Concluyó que, por las constancias de autos, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de esta Cámara, y doctrina aplicable, correspondía declarar abstracta la acción de amparo intentada.

    Aclaró que el modo en que se resolvía tornaba insustancial el pronunciamiento sobre las demás cuestiones planteadas.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, apeló la parte actora a fs.128/137 y fundó el recurso en ese mismo escrito.

    A fs. 149/158vta. obra la contestación de la parte demandada.

  3. ) Que la actora se agravia, en primer lugar, de la falta de relación causal entre la declaración de inconstitucionalidad del Memorándum de Entendimiento y la presente acción de amparo.

    Sostiene que la Sra. jueza se equivoca al declarar abstracta la presente acción de amparo por haberse declarado la inconstitucionalidad del mencionado memorándum.

    Afirma que carece de toda lógica jurídica plantear que porque el citado memorándum ha sido declarado inconstitucional se ha perdido también el interés jurídico en tomar conocimiento de sus antecedentes completos.

    Destaca que no alcanza a comprender qué relación advierte la Sra.

    jueza entre ambas cosas y que el derecho de su parte a conocer la información solicitada subsiste con total independencia de la suerte del Memorándum de Entendimiento en las acciones que se han entablado contra su constitucionalidad.

    Fecha de firma: 04/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #23802586#176265347#20170503144236445 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 38.126/2014 “ALONSO, LAURA c/ EN-M RREE s/AMPARO LEY 16.986

    Aclara que la acción de amparo aquí intentada, que tiene por objeto que se condene al Ministerio de Relaciones Exteriores a entregar la información que fuera solicitada con fecha 4 de junio de 2014 –y reiterada y ampliada el 30 de junio de 2014- en relación a la firma del Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán sobre temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA en Buenos Aires, no guarda relación alguna con la efectiva ejecución del citado memorándum ni con su vigencia. Asevera que aunque este último resultara denunciado y derogado, persistiría el interés de su parte en conocer las actuaciones preparatorias que le dieron lugar.

    Recalca que los antecedentes del memorándum, toda la actuación previa que desarrollaron los organismos estatales y los funcionarios, constituyen información pública en sí misma, y por lo tanto, rige sobre ella el derecho constitucional a conocerla.

    Dice que el derecho de su parte a acceder a la información –aunque no tenga obligación de justificarlo-, tiene numerosísimas aristas y no deviene abstracto por ninguna razón. Aclara que, lejos de ser abstracta, en la presente acción se está ante un perjuicio actual y concreto, que determina la actuación de la justicia.

    Señala que ese interés es el de conocer la actuación de los funcionarios, examinar la intervención que hubiera habido de los órganos de asesoramiento, formar opinión acerca de la gestión de las relaciones internacionales del país, etc.; en definitiva, el derecho fundamental a saber.

    Recuerda que de conformidad con la Convención de Viena de Derecho de los Tratados, la mera firma por parte del Ministro de Relaciones Exteriores tiene efectos directos, aun cuando el tratado no sea aprobado por el Congreso ni ratificado. Cita lo dispuesto por el art. 18 de la convención internacional mencionada.

    Plantea que en nuestro sistema de control de constitucionalidad, la declaración de inconstitucionalidad no tiene efectos derogatorios.

    Afirma que la declaración de inconstitucional del Memorándum de Entendimiento –en la que se basó la Sra. jueza de grado para declarar abstracta la cuestión- ha sido apelada y se encuentra –a la fecha del memorial- pendiente de resolución, por lo que no se trata de una sentencia firme que haga cosa juzgada.

    Postula que resulta imposible que la declaración de inconstitucionalidad del Memorándum de Entendimiento haya tornado abstracta la presente acción de amparo, por cuanto aquella sentencia ya había sido dictada y resultaba conocida a la fecha de deducirse la demanda.

    Fecha de firma: 04/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #23802586#176265347#20170503144236445 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 38.126/2014 “ALONSO, LAURA c/ EN-M RREE s/AMPARO LEY 16.986

    Insiste, en orden a la afirmación de la sentencia consistente en la falta de vigencia del memorándum, en que el interés jurídico en acceder a los antecedentes completos de éste subsiste aun cuando no se ejecute jamás, porque como tratado internacional firmado produce efectos. Añade que, en el hipotético caso en que dicho memorándum se derogara definitivamente, impidiendo así su futura ratificación –y por consiguiente, su efectiva ejecución de manera definitiva-, el interés de acceder a los antecedentes que dieron lugar a su firma subsistirían por ser una actuación del Poder Ejecutivo Nacional sujeta al régimen de acceso a la información pública.

    Pone de relieve que ni siquiera el Poder Ejecutivo ha planteado que la cuestión ha devenido abstracta por la declaración de inconstitucionalidad del Memorándum de Entendimiento. Aclara que dicha parte no lo ha formulado tal planteo ni en sede administrativa ni en sede judicial, pues se trata de una petición que carece de todo sentido lógico y jurídico. Afirma que, por el contrario, “… podría razonarse que si el MOU no fuera a aplicarse jamás en el futuro, entonces carece de sentido alguno la restricción al acceso a la información pública que ha realizado el Ministerio de...

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