Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Agosto de 2017, expediente CNT 020437/2011/CA003

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 20.437/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51222 CAUSA Nº: 20.437/11 - SALA VII - JUZGADO Nº: 49 En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en los autos: “A.L.S., R.M. C/ Fundación Argentina Asoc. Civil S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La parte demandada apela la sentencia de primera instancia que la condenó a abonar al actor las indemnizaciones que reclamara con fundamento en la Ley Laboral por el despido indirecto del caso.

    También hay recurso de la Dra. B., quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado, mientras que la demandada cuestiona la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (v. fojas 364 y fs. 364).

  2. Discrepa porque se tuvo por demostrada la existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes y, con ese fin, aduce que el decisorio no habría considerado que el actor se desempeñó para ONCCA (“Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario”) y que la Fundación Argeninta Asoc. Civil sólo cumplió órdenes de aquella, con fondos de aquella y en el marco estricto legal de un convenio celebrado entre ambos organismos; por lo que insiste en la validez del marco legal en que fuera contratado el actor, esto es, sucesivos contratos de locación de servicios. Considera así injusta la condena a su parte en tanto, insiste, en que sólo ejecutó órdenes de ONCCA con presupuesto de la ONCCA, por lo que su parte se ajustaba a las cartas acuerdos suscriptos con ésta última.

    Invoca los dichos de los testigos valorados en el fallo destacando que el actor si bien suscribió los contratos con ella, lo cierto es que era por cuenta y orden de la ONCCA, que contaba con CUIT y facturaba. Destaca que su parte citó como tercero a dicho organismo en los términos del art. 94 C.P.C.C.N. “…porque como ha sostenido la doctrina, “el art. 94 C.P.C.C.N. establece que podrá ser citado como tercero aquel a cuyo respecto se considerase que la controversia es común” (sic).

    A mi juicio, su libelo recursivo no logra desbaratar lo ya resuelto en la instancia de grado (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, trata de desligarse de la condena focalizando su queja en que el actor se había desempeñado en la ONCCA y soslaya que, en el caso, la recurrente expresamente reconoció la prestación de servicios del actor si bien calificándola de autónoma conforme...

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