Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 2 de Agosto de 2019

Presidente929/19
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

21-04911446-7

ALONSO, IGNACIO C/ GREGORIO, LUIS MARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

CÁMARA APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL (SALA III).

En la ciudad de Santa Fe, a los 02 días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor a f. 251 vta. y por la codemandada Empresa El Cóndor S.R.L. a f. 253 de estos caratulados: "ALONSO, IGNACIO C/ GREGORIO, LUIS MARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Cuij N° 21-04911446-7) contra la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2018 (fs. 245-251) por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 19 en lo Civil, Comercial y Laboral de Esperanza, los que fueran concedidos por la providencia de f. 258 que franquea válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero D., segundo Dellamónica y tercero B..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿es justa la sentencia?

Segunda

¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el juez D. dijo:

  1. - Que por la sentencia impugnada se resolvió hacer lugar a la demanda parcialmente acogiendo los rubros demandados por los importes fijados en los considerandos, siendo a cargo del demandado el 60% de los mismos, haciendo extensiva la condena a la compañía de seguros citada en garantía; y distribuyó las costas en un 60% a los demandados y un 40% al actor.

    Para así decidirlo y luego de realizar unas consideraciones genéricas sobre la carga de la prueba y las presunciones, sostuvo: (i) que conforme a las actuaciones se puede colegir que el actor realizó una maniobra de adelantamiento, visualizando al colectivo imprimiendo una velocidad límite o superior a la permitida, precisamente en el acceso de los coches a la terminal y encontrándose cercano al cruce de calles; (ii) que por otro lado el conductor del micro, aún advirtiendo la presencia de la moto, intentó ingresar a la terminal de ómnibus, lo que determinó la colisión; (iii) que pese a no contarse con una pericial mecánica que brindara precisiones, puede deducirse que ninguno de los conductores extremaron las diligencias a su cargo; (iv) que juega en contra del actor la presunción de culpabilidad de ser el "embistente", que no fue desvirtuada y por tanto fue responsable del daño; y el colectivo, a su vez, vislumbrando al rodado antes de ingresar a la terminal podría haber disminuido la velocidad y dejar que pase, lo que tampoco hizo, por lo que en tal contexto la responsabilidad de las partes es concurrente; (v) que el artículo 1725 CCCN dispone que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias, y ello determina que por la especificidad de la función cumplida por el conductor del colectivo, le asistía un mayor porcentaje de responsabilidad atento a los recaudos a extremar, por lo que se valora su responsabilidad en un 60% y en un 40% la del actor; (vi) que en cuanto a los rubros reclamados, en particular el de incapacidad parcial y permanente, por pericial se determinó la misma en un 17% y teniendo en cuenta el criterio fijado en el caso "B." de la S. Primera de esta Cámara, ponderando la edad de la víctima y demás circunstancias del caso se cuantificará el rubro en la suma de $ 437.420; (vii) que en cuanto al daño moral, las testimoniales rendidas dan cuenta de la angustia padecida por el actor, lo que es corroborado por la pericial psicológica, se valora en un 30% del rubro anterior, fijándolo por tanto en $ 131.226; (viii) que los intereses deben fijarse en la tasa activa del Banco Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, y las costas en proporción al resultado obtenido, 60% a la demandada y 40% al actor.

    A fs. 281/2 expresa sus agravios el actor. Sintetizando los mismos, sostiene: (i) que le agravia la sentencia en cuanto atribuye responsabilidad en la producción del evento, sobre la base de una incorrecta merituación de las probanzas, al no existir prueba alguna que determine fehacientemente la velocidad de la moto y su aceleración que se consideraron para arribar a tal conclusión; que la única referencia a la velocidad la hizo el acompañante del actor H. a f. 158, cuando afirmara que circulaban a 30 o 35 km/h, siendo que la velocidad máxima permitida en zona urbana es de 40 km/h; (ii) que el fallo sostiene que el actor fue embistente y extrae conclusiones de ello, pero de las constancias penales surge que no ocurrió tal cosa en tanto el colectivo no presentaba daño alguno y la moto sí en sus guardabarros delantero y trasero y en todo su costado izquierdo, producto de la caída contra el pavimento; (iii) que la jueza, a la par, omite considerar que la confesional del conductor del colectivo desvirtúa aquellas conclusiones cuando en la posición 7 reconoce que al realizar la maniobra de giro "engancha" con su conducido a la motocicleta que se encontraba sobrepasándolo (fs. 209/10); (iv) que también resulta arbitrario el fallo al arribar a un resultado injusto al prescindir de otras presunciones legales aplicables al caso, derivadas del régimen de responsabilidad objetiva dispuesto por el artículo 1113 CC, vigente al momento del hecho; que el hecho dañoso se generó por participación de dos vehículos en circulación siendo de aplicación el segundo párrafo de la norma referida, por lo que la víctima sólo debe probar la ocurrencia del hecho, el daño y la relación de causalidad entre ambos (extremos acreditados en autos), siendo el dueño o...

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