Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 26 de Abril de 2023, expediente CIV 083433/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 83.433/2018 JUzG. N° 30

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “ALONSO GONZALO SEBASTIAN C/ VEGA JIMENA

MARIEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D..

Converset, Dr. Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. Antecedentes de la causa.

    1. - G.S.A. entabló

      formal demanda contra J.M.V., en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en el siniestro vial ocurrido el 4 de diciembre de 2017 a la mañana.

      Relató que en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 8 horas, circulaba en su motocicleta Yamaha YBR modelo 125ED,

      Fecha de firma: 26/04/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      dominio 995KID, por la calle C.V.A. de la localidad de Ituzaingó, partido de M., provincia de Buenos Aires.

      Sostuvo que al llegar a la intersección con la calle S.K. y habiendo reducido su velocidad para cruzar dicha arteria, fue embestido en la parte trasera de la motocicleta por la parte delantera del vehículo Fiat Uno, dominio KKH-447, conducido por la demandada J.M.V., quien circulaba por la misma calle a gran velocidad.

      Dijo que producto del gran impacto sufrido sufrió graves lesiones y concurrió de inmediato al hospital Dr. L.G..

      A su turno Antártida Compañía Argentina de Seguros SA admitió la existencia de un contrato de seguro celebrado con la Sra.

      J.V. que amparaba al vehículo Fiat Uno dominio KKH-447, instrumentado mediante póliza Nro. 2.372.751, vigente a la fecha del hecho y con un límite de cobertura de $6.000.000.

      T. al fondo de la cuestión, negó

      la plataforma invocada en la demanda.

      Al comparecer al proceso, la emplazada V. se expidió en términos análogos al responde formulado por su aseguradora.

    2. - En la anterior instancia, la Sra.

      Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.

      Para así decidir, luego de encuadrar el conflicto suscitado en el artículo 1769 del Código Civil y Comercial y valorar la prueba Fecha de firma: 26/04/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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      rendida en la causa, afirmó que se encontraban acreditados los extremos necesarios para que funcione la presunción de responsabilidad que establece el art.1757 del CCyC, a la par que destacó que la demandada y su aseguradora no habían aportado algún elemento probatorio tendiente a demostrar que se ha operado la ruptura del nexo causal.

      Concluyó en que correspondía atribuir a la demandada la responsabilidad derivada del contacto con la cosa riesgosa.

      Condenó a la accionada a abonar la suma de $2.921.600. Todo ello con más sus respectivos intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la sentencia a Antártida Compañía Argentina de Seguros SA, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    3. - Contra dicho pronunciamiento se alzan demandada y aseguradora por expresión de agravios que luce en soporte digital y fuera replicado por la actora en igual formato.

      En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

      Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por los emplazados.

      A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por la actora, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite Fecha de firma: 26/04/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      verificar que el escrito de la queja supera el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal. Corresponde entonces tratar los agravios.

  2. De los daños Nexo de causalidad.

    1. Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

      Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “y/o lo que mas o en menos VS estime proceder en base a las probanzas de autos” (fs. 12) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20,

      n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n°

      Fecha de firma: 26/04/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº

      81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    2. Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A.

      y otros c/.C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

      Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial,

      extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además,

      a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr.

      Fallos: 239:459, “S.”; Fallos: 241:291,

      Kot

      ; Fallos: 320:1633, “C.A.”;

      Fallos: 315:1492, “Ekmekdjian”; Fallos:

      331:1622, “Mendoza”; Fallos: 332:111,

      H.

      ; Fallos: 337:1361, “Kersich”, entre otros).

      En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico Fecha de firma: 26/04/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos:

      314:729, considerando 4°; 316:1949,

      considerando 4°; 335:2333, considerando 20;

      Fallos: 340:1038, voto del juez L.,

      considerando 5°, entre otros).

      Así, siguiendo estos argumentos,

      analizaré los rubros reclamados.

      1. - Incapacidad sobreviniente.

        i.- En la anterior instancia la anterior juzgadora acordó la suma de $2.000.000 por incapacidad psicofísica. Por el contrario, desestimó las partidas por tratamiento kinésico y psicológico, en tanto el perito no se había expedido respecto a su necesidad, costo y duración (art. 377 del CPCC).

        Los emplazados rezongan la indemnización concedida en tanto no guarda correspondencia con la escasa gravedad de las lesiones sufridas ni las circunstancias particulares del actor.

        ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª,

        página 289).

        Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes Fecha de firma: 26/04/2023

        Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

        Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

        físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que,

        para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (CNCiv, esta Sala, mi voto en libres nº 44555/2015 del 23/9/20; nº

        81136/14 del 23/2/21; nº 9094/2015 del 3/3/21,

        nº 114443/2008 del 11/3/21, nº 17811/2009 del 11/3/21; nº 28104/2018 del 16/3/21; nº

        22760/2017 del 25/3/21, entre muchos otros)

        La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el...

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