Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Octubre de 2017, expediente CNT 004590/2012/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 4590/2012 - ALONSO , G.A. Y OTROS c/ AMX ARGENTINA SA Y OTRO s/JUICIO SUMARISIMO Buenos Aires, 11 de octubre de 2017.
se procede a votar en el siguiente orden:
El D.M.S.F. dijo:
I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, en virtud de la cual el Sr. Juez “a quo”, desestimó la acción sumarís ima de reinstalación fundada en los artículos 47 de la ley 23.551 y 1º de la ley 23.592, recurre la parte actora, según el escrito de fs.
527/547, que mereció réplica a fs. 549/553 y fs.
554/556.
Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 567/571.
II- Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto no ha de tener favorable recepción en esta alzada.
Digo ello, porque desde la perspectiva con la que hace algunos años entendí que correspondía apreciar los reclamos de discriminación (cfr. S.V., S.D. Nº
59.602, de fecha 31/05/2007, recaída en autos “T., S.L. c/ArgencardS.A. s/Despido”; perspectiva concordante con la adoptada por el Alto Tribunal en la causa “P.L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo” del 15/11/11, Fallos 334:1387), considero que los elementos de juicio acompañados a esta causa no aportan indicios razonables y suficientes que permitan inferir la existencia del comportamiento desigual que los demandantes endilgaron a la empleadora y, por ende, concluir en que el despido sin causa por ella decidido encubrió un accionar discriminatorio motivado por la invocada participación sindical de aquéllos en el seno de la empresa demandada.
Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20906539#190771479#20171011095531256 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En efecto, en lo que particularmente interesa resaltar, considero que la ponderación de la prueba testifical colectada en la causa que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (art. 90 de la L.O., y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto.
Así, coincido con el criterio del magistrado anterior en cuanto a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados por los demandantes para aportar indicios suficientes que permitan inferir la existencia de un despido discriminatorio. En tal sentido, considero endebles las manifestaciones efectuadas por los testigos en cuyas declaraciones procuran sustentarse los apelantes. Nótese que las declaraciones testificales de Gross (fs. 427), S. (fs. 447), V. (fs. 458) y L.C. (fs. 460) han sido desacreditadas en la sentencia por no revestir entidad convictiva suficiente para acreditar el cuadro indiciario invocado en el inicio para afirmar que el despido dispuesto tuvo como móvil la discriminación motivada en la participación sindical de los actores en la empresa demandada y en el accionar que venían desplegando, que resultaba contrario a los intereses de esta última, y lo cierto es que luego de analizar tales testificales forzoso me resulta concluir en idéntico sentido que el sentenciante de grado anterior.
En efecto, tras analizar íntegramente y en sana crítica el contenido de la prueba testifical (arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), aprecio que las referidas declaraciones testificales no proporcionan elementos suficientes que permitan afirmar que los actores tuvieran una participación sindical -como la que invocaron- dentro de empresa demandada ni que ejercieran una actividad gremial relevante, a partir de la cual se pueda inferir que su despido estuvo motivado en las razones invocadas. En este orden, comparto las observaciones críticas efectuadas en la sentencia de primera instancia respecto de lo mencionados testigos, pues –como bien destacó el magistrado de grado anterior, en términos no Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20906539#190771479#20171011095531256 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.) y que comparto- si bien dan cuenta de la colaboración que los actores prestaban a los delegados, imprimiendo y repartiendo volantes, encargándose de la cartelera del sindicato, participando de las asambleas, y efectuando reclamos en nombre de sus compañeros de trabajo, ello no resulta suficiente ni concluyente para considerar que la extinción del vínculo decidido por la empleadora hubiese obedecido al ejercicio de una conducta discriminatoria sustentada en el carácter de representante sindical de hecho o activista gremial de los accionantes, máxime teniendo en cuenta que todos los declarantes son contestes en señalar que el sector donde trabajaban los actores fue cerrado, en consonancia con la postura de la demandada.
Los recurrentes insiste en la conclusión contraria, pero su planteo se circunscribe a referencias aisladas de los testigos que tampoco tienen el alcance que pretende atribuírseles en la expresión de agravios. Es así que los datos de dichos testimonios que intentan reivindicar ante esta alzada pierden consistencia y valor convictivo a los fines que interesan porque, en definitiva, de sus dichos no es posible extraer elementos de juicio suficientes que permitan formar convicción en sentido contrario al resuelto, y que constituyan indicios suficiente para considerar, salvo prueba en contrario, el carácter discriminatorio del despido dispuesto.
En efecto, no soslayo que los testigos G. y S. refirieron que los despidos tuvieron un móvil discriminatorio, pero lo cierto es que tales afirmaciones aparece desprovistas de verosimilitud y fuerza probatoria, en tanto los testigos no brindaron la ineludible razón de sus dichos, amén de que sus exposiciones no se encuentran avaladas por ningún otro elemento de prueba aportado a la causa que las corrobore.
Cabe destacar que a tales razones, que sugieren una apreciación cuidadosa de sus testimonios, se suma el hecho que el testigo S. tiene juicio Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20906539#190771479#20171011095531256 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX pendiente con la demandada –por similares razones que las que aquí se debaten-, circunstancia que conduce a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral. Y lo cierto es que en el caso sus manifestaciones –
apreciadas, como dije, con mayor rigurosidad y estrictez- se exhiben insuficientes a los fines que interesan, por carecer de prueba objetiva, concluyente y concreta que las avale.
A la endeblez probatoria señalada se suma, en desmedro de la postura de los accionantes el argumento dado por el magistrado de grado anterior en punto a que, conforme surge de la prueba testifical aportada a la causa, la demandada tenía implementadas en su empresa, además de la representación sindical, diversas comisiones (comisión de mujeres y de seguridad e higiene), de las cuales participaban algunos de los actores, y al momento de declarar ninguno de los testigos refirió que a éstos se los obstaculizara en el desempeño de tal actividad, no surgiendo asimismo que los demandantes le reprocharan a aquélla inactividad respecto de tales actuaciones y de sus reclamos tendientes a obtener la implementación de mejores en la empresa.
Desde dicha perspectiva, teniendo en cuenta los términos en que se planteó y trabó la litis sobre este tema, considero que las constancias de la causa, apreciadas íntegramente y en sana crítica (cfr. art.
386 del C.P.C.C.N.), se exhiben insuficientes en orden a lo que los accionantes debieron objetivar mediante prueba concreta (cfr. art. 386 del C.C.C.C.N.), en pos de dar cumplimiento con la carga probatoria que sobre ellos pesaba -de conformidad con la doctrina sentada por el máximo Tribunal en el citado precedente “P.”- de aportar indicios razonables y suficientes que permitan inferir la existencia de una actitud persecutoria y de un despido discriminatorio fundado –en el caso- en su actividad sindical, para luego invertir la carga probatoria y, por tanto, trasladar a la demandada la carga de acreditar que el Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20906539#190771479#20171011095531256 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX móvil del distracto no fue, en definitiva, la alegada actitud discriminatoria que se le endilgó.
En tal marco, las consideraciones y citas a antecedentes jurisprudenciales –dictados en el marco de otras actuaciones con otro contexto fáctico y probatorio- que efectúan en el escrito recursivo, carecen de una aplicabilidad razonada en las específicas circunstancias de autos y, por ende, pierden anclaje concreto en el caso y relevancia como crítica del pronunciamiento (art. 116 citado).
Por todo ello, y toda vez que no encuentro razones de suficiente envergadura ni motivos suficientes para apartarme de lo decidido en la anterior instancia en este aspecto, dado que al menos en mi opinión, las circunstancias alegadas por los demandantes para fundar su pretensión no resultan suficientes para inferir la existencia de un acto discriminatorio por parte de la empresa demandada...
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