Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2011, expediente 21.196/07

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 21196/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86423 CAUSA NRO. 21196/07

AUTOS: “A.F. c. Atento Argentina S.A. y otro s. despido”

JUZGADO NRO. 8 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Febrero de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.436/438 apelan la parte actora y las demandadas Atento Argentina SA y Telefónica de Argentina SA, presentando sus memoriales a fs.451/458,

fs.440/450 y fs.459/463, respectivamente. El perito contador apela sus honorarios a fs.439.

II)- La parte actora se queja porque se desestimó su pretensión de cobro de diferencias salariales originadas en el cumplimiento de una jornada laboral completa, lo que habilitaría a computar el salario básico completo, y sobre éste, los adicionales convencionales correspondientes. Apela la remuneración tomada como base de cálculo de los rubros diferidos a condena en grado, solicitando se compute el salario percibido en febrero de 2007,

incrementado con las diferencias salariales a las que antes me refiriera, y la incidencia de las horas extraordinarias que fueran admitidas en origen, solicitando asimismo se liquiden el SAC

y las vacaciones contemplando esas diferencias salariales. Insiste en peticionar la multa del art.80 de la Ley de Contrato de Trabajo. La representación letrada de la actora apela los honorarios que le fueran regulados por estimarlos bajos, y apela los correspondientes al perito contador, por elevados.

Atento Argentina SA se agravia porque se declaró la procedencia del reclamo de diferencias salariales por errónea categorización, argumentando que la actora cumplía funciones administrativas y no de vendedora, como concluyera el Juez “a quo”, todo ello con sustento en el art.6 del CCT 130/75 aplicable en la especie. Por ende, apela la admisión de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocara la accionante, así

como de las multas previstas en los arts.1 y 2 de la ley 25.323. Se queja también porque se hizo lugar al pago de horas extraordinarias, y por la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, destacando que siempre estuvieron a disposición de A. y que fue ella quien rehusó retirarlos. Finalmente, apela la imposición de las costas.

Telefónica de Argentina SA, a su turno, se queja porque se la consideró responsable en forma solidaria con Atento Argentina SA, destacando la diferencia que media en las actividades desarrolladas por las respectivas empresas, que la llevan a señalar que no corresponde la aplicación del art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Se agravia por la categoría asignada a la trabajadora, el pago de horas extraordinarias, la multa del art.1 de la ley 25.323, y la imposición de las costas. Por último, apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la actora y al perito contador, por considerarlos altos.

III)- No obstante el orden en el que fueran introducidos los agravios vertidos por todas las partes intervinientes en el presente, a los fines de una mayor claridad expositiva,

comenzaré por señalar que la actora sostuvo en el inicio que comenzó a trabajar en Atento Argentina SA el 18 de abril de 2005, cumpliendo tareas de promotora, asesora y comercializadora vía telefónica, en el establecimiento que explota esa demandada en la 1

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localidad de M., que fue categorizada como administrativa A de acuerdo al art.6 del CCT 130/75, mas las tareas que realizaba, según su postura, corresponden a la categoría de vendedora B de ese régimen colectivo. Según describiera a fs.6vta/7, se le asignaron diversas campañas de promoción de productos comercializados por Telefónica de Argentina SA, y cumplía una jornada formal de seis horas, cinco días a la semana, mas permanecía trabajando al menos dos horas más por día, y concurría los sábados –al menos tres al mes-

durante seis horas. Estos incumplimientos la llevaron a intimar por el pago de los salarios correspondientes a la categoría antes mencionada, así como de las horas extraordinarias trabajadas –según los términos de la intimación, dos sábados o domingos por mes-,

solicitando que se recalcularan las horas extras abonadas “simuladamente” como “incentivos horas adicional A o adicional horas nocturnas conforme al básico de convenio” que corresponde a una jornada completa. Frente al desconocimiento expuesto por su empleadora, decidió desvincularse, remitiendo la misiva obrante a fs.112, de fecha 24 de abril de 2007 (ver informe a fs.114).

Los hechos debatidos versan, pues, sobre dos ejes fácticos: las tareas que llevan al encuadramiento de la trabajadora en una u otra categoría –administrativa o vendedora-, y la jornada realmente desempeñada –reducida o completa-, ambas cuestiones determinantes del salario que debió percibir. Comenzaré por analizar el primer punto. El encuadre de la actora en el CCT 130/75 llega firme a esta instancia, por lo que cabe discernir si resulta de aplicación el art.6, que prevé las distintas categorías del personal administrativo, al que considera como el que “desempeña tareas referidas a la administración de la empresa… a)-

… telefonistas de hasta 5 líneas…”; o bien el art.10, que describe al personal de ventas como aquél que se desempeña “en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación…b)- vendedores; promotores”. Destaco a esta altura que...

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