ALONSO ERNST, VERONICA DANIELA c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 18839/2016/CA2
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de de 2020, reunidos en
acuerdo los señores vocales de la Sala “B”, de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., G.E.C.
de D. y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ
18839/2016/CA2 caratulados “A.E.V.D. c/ AFIP
s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, venidos del Juzgado
Federal de V.M., en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP (fs.
108 y vta.) contra la sentencia de fs. 102/106 vta., por medio de la cual se resolvió “I)
Haciendo lugar a la acción deducida por la Dra. V.D.A.E., y, en
su consecuencia, declarando a favor de la misma la inaplicabilidad del Art.1º de la Ley
Nº 24.631, y ordenando a la accionada Administración Federal de Ingresos Públicos
abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del
Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o
Secretaría Contable del Superior Tribunal de la Justicia de la Provincia de San Luis,
sobre las remuneraciones de la accionante. II) Imponiendo las costas del proceso a
la accionada objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN). III) Difiriendo la regulación
de honorarios”.
El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la
sentencia apelada?
De conformidad a lo establecidos por los arts. 268 y 271 del CPCCN, y arts. 4
y 15 del Reglamento de la Cámara, previamente se sorteó en siguiente orden de estudio
y votación: doctor J.I.P.C., doctor G.E.C. de D. y
doctor A.R.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio
Pérez Curci dijo:
1) Que la Sra. V.D.A.E. deduce acción declarativa de
certeza en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N. contra AFIP. Pretende a poner fin al
estado de incertidumbre y del perjuicio generado por el art. 39 de la ley 24.073 y del
art. 89 de la ley de impuestos a las ganancias. En virtud de esa norma la Dirección
Contable del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis retiene y remite
a la aquí demandada bajo el Código 8000, el impuesto a las ganancias de la actora.
Fecha de firma: 24/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
Señala que es funcionaria del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, representante
del Ministerio Publico.
2) Contra la sentencia, AFIP deduce recurso de apelación.
Los agravios pueden resumirse en los siguientes puntos, a saber: la
oponibilidad de la AFIP contra la interpretación de la derogación por acordada del
régimen de tributación, por estimar que la declaración de inaplicabilidad por el Poder
Judicial de la Nación, produce un grave peligro para el orden constitucional. Además,
señala, la actora ostenta el cargo de funcionaria del Ministerio Publico, por lo que
según el texto de la Ac. 20/96 debería tributar (la “…exención no comprende a quienes
no revisten el carácter de magistrados o funcionarios, que perciben una remuneración
menor a la de un Juez de Primera Instancia”).
En otras palabras, explica que la sentencia de grado, interpreta erróneamente
las normas aplicables al caso, declarando el Juez Federal de San Luis la inaplicabilidad
del art. 1 de la ley 24.631 respecto de la actora en su carácter de Funcionaria del Poder
Judicial de San Luis y haciendo aplicable la Acordada 20; cuando expresa y claramente
dicha norma no prevé la situación de la actora (funcionaria con sueldo inferior al de un
juez de primera instancia), como tampoco la ley 24.631 la exime de tributar, privando
así al Estado de fondos destinados para hacer frente a sus obligaciones,
En este sentido entiende que la norma correcta aplicable al caso es la Acordada
56/1996 dictada por la misma Corte Federal, el 27/09/1996. Allí se dispone en primer
lugar que, la ley Nº 24.475 al incorporar a la ley Nº 20.628 el artículo 99.1, no deroga
las deducciones o exenciones establecidas en la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Recuerda que éste es el criterio seguido por V.S.B., en autos FMZ
27023/2015/CA2, caratulados: “NIGRA, A.M. c/ AFIP s/ ACCION MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”.
Reserva caso federal.
3) Corrido el traslado, la actora no contesta el recurso declarándose decaído su
derecho.
4) Visto el escrito recursivo y estudiados especialmente los puntos de agravios
y las constancias de la causa, entiendo que debe confirmase la sentencia por los motivos
que paso a exponer.
Fecha de firma: 24/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 18839/2016/CA2
Conforme lo he señalado en otras oportunidades, coincido con el criterio del
Sr. Juez de grado en cuanto a que también resultan amparados por la garantía
constitucional consagrada en el artículo 110 de la Constitución Nacional los
funcionarios judiciales, inclusive a los funcionarios del Ministerio Publico, como es el
caso de la parte actora en este juicio.
Una de las garantías fundamentales que prevé la Constitución Nacional para
asegurar la independencia de los jueces y la debida prestación del servicio de justicia es
la intangibilidad de las remuneraciones contemplada en el art. 110 de la Constitución
Nacional conforme al cual, “(…) Los jueces de la CORTE SUPREMA y de los
tribunales inferiores de la Nación (…) y “(…) recibirán por sus servicios una
compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera
alguna, mientras permaneciesen en sus funciones (…)”.
El resguardo de dicha garantía frente a la actuación de los otros poderes fue
asumida tradicionalmente por la Corte Suprema, bien en ejercicio de sus atribuciones
expresas o de sus poderes implícitos, ya sea a través de sentencias en casos concretos o
de acordadas fuera de estos (CSJN, Fallos: 241:50; 256:114; 259:11; 286:17; 297:338;
300:832; 301:205).
El significado esencial del art. 110 de la Constitución Nacional ha sido
aclarado en reiteradas oportunidades señalando que “ (…) la intangibilidad de los
sueldos de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial (…)” de forma
que cabe considerarla “ (…) como garantía de funcionamiento de un poder del Estado
(…)” y que, en tal sentido, “(…) dicha cláusula constitucional beneficia tanto a los
jueces como a la misma sociedad” pues “otorgando a los jueces una situación jurídica
sin duda particular (…) se le asegura a la sociedad, al pueblo, la estricta vigencia del
Estado de Derecho y del sistema republicano de gobierno (…)” (CSJN, Fallos
307:2174; 313:1371; 329:385).
En el caso concreto traído a examen, el recurrente no ha logrado conmover las
razones dadas por el juez de primera instancia para fundamentar su decisorio en este
aspecto. En efecto, hacemos nuestras las consideraciones del a quo, al sostener: “ (…)
por el Acuerdo N° 20 de la C.S.J.N. del 11 de abril de 1996 se declaró `…la
inaplicabilidad del art. 1º de la ley 24.631 en cuanto deroga las exenciones
contempladas en el art. 20, incisos p) y r) de la ley 20628, texto ordenado por decreto
Fecha de firma: 24/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nació (…)”
(negrita del original); agregando luego, “ (…) toda vez que en lo resuelto por la CSJN
conforme la trascripción efectuadas, no se advierte distinción y/o diferenciación de
categorías o jerarquías respecto de los Magistrados y Funcionarios, ni tampoco
diferencia a éstos últimos por el monto de sus salarios, y, en tal contexto, si el más alto
Tribunal de la Nación y última instancia en la interpretación de las normas jurídicas
ha declarado la inaplicabilidad de la disposición legal que provoca la retención
impositiva incluyendo favorablemente a los Funcionarios Judiciales Nacionales sin
efectuar distingo alguno, ello indicaría estarse en presencia de un criterio rector sobre
el tópico, por encima de otra valoración al respecto, y que debe respetarse también en
el ámbito de los Poderes Judiciales Provinciales comprendiendo a todos sus
Magistrados y Funcionarios (…)”.
Conviene recalcar, tal como lo hizo el a quo, que lo sentado por el tribunal
cimero en el orden nacional es aplicable a los poderes judiciales provinciales por los
argumentos dados al respecto por el Máximo Tribunal en el caso “G.” (Fallos
329:1092). En dicho precedente, la Corte Suprema señaló que su jurisprudencia relativa
a que las compensaciones judiciales no pueden ser disminuidas ni aún por vía de la
imposición directa sobre las mismas, no solo alcanzaba a los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial de la Nación sino también a los integrantes de las
judicaturas locales.
En conclusión, la referida interpretación de la garantía de intangibilidad y de la
acordada 20/1996 de la Corte da sustento a la pretensión de la actora.
5) A mayor abundamiento, abona a la solución propuesta la nueva legislación
dictada en el curso de este proceso: la ley 27.346 y su reglamentación mediante la
Resolución N° 8/2019 del Consejo de la Magistratura de la Nación.
Mediante dicha ley se modificó, entre otras normas, el artículo 79 inciso a) de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, que quedó redactado así, “(…) Constituyen
ganancias de cuarta categoría las provenientes: a) Del desempeño de cargos públicos
nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin
excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos. En
el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación
Fecha de firma...
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