Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Marzo de 2011, expediente 14.881/2003

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 14.881/2003

SENTENCIA Nº 38098 JUZGADO Nº 28

AUTOS: “ALONSO EMILIO ALEJANDRO c/ PUTRUELE HNOS. S.A. Y

OTROS s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo parcialmente lugar a la demanda y a la reconvención, viene apelada por ambas partes.

  2. El primer agravio del recurso del actor por las diferencias salariales en concepto de comisiones devengadas, es improcedente. No obstante haberse practicado el juramento previsto en el artículo 11 de la Ley 14.546, el mismo no es ni decisorio, ni estimatorio, sino un juramento sobre “hechos" del cual el juez puede apartarse cuando el reclamo, como el que hace en autos, es global, en tanto no menciona los datos que debieran surgir del libro especial del artículo 10 que prevé el estatuto.

    Las declaraciones testimoniales en que se funda su memorial de agravios carecen de aptitud convictiva a los efectos de acreditar su pretensión (artículo 386

    C.P.C.C.N.). Ninguno de los testigos hace mención de las operaciones concertadas sobre las que se omitió calcular las comisiones; sólo dan cuenta de los porcentajes pactados como modalidad de pago, sin aportar datos concretos sobre supuestas diferencias devengadas, lo que impide emitir un pronunciamiento razonable acerca de su reclamo.

    A mayor abundamiento, el apelante no se hace cargo de las consecuencias del artículo 1028 del Código Civil. Tal como ha considerado el sentenciante a quo,

    a fs. 666, el actor reconoció las firmas de los recibos identificados con la letra, A,

    B, y D, obrante en sobre nº 2269, sin que lograra demostrar la falsedad del contenido de los instrumentos, deficiencia que deberá asumir en los términos del artículo 377 C.P.C.C.N.

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 14.881/2003

    Tampoco es convincente la prueba mediante testigos de prácticas evasoras que no suelen ser actuadas en público, referidas al “pago en negro”. Eso vale para las declaraciones de Lamela, P. y G., quienes no han precisado con certeza el monto de la remuneración del actor. La ausencia de datos que permitan comprobar la remuneración invocada, impiden concluir si efectivamente existió

    una parte de la remuneración sin registrar. Aún si, hipotéticamente, se admitiera que a los declarantes traídos por el actor, se les pagaba según la práctica ilícita denunciada, ello no autoriza a afirmar, con valor de verdad del proceso, la utilización de esa misma modalidad para otros, en concreto, para el actor (artículo 386 C.P.C.C.N.). En conclusión, las reglas de la sana crítica y de las no satisfechas del onus probandi obstan a fundar en aquellas declaraciones la convicción de que mediaron pagos sin la debida instrumentación legal (artículo 377 C.P.C.C.N.).

    El agravio relacionado con la admisión de la reconvención es inatendible.

    Esta Sala, reiteradamente, ha considerado como paradigma del...

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