Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 16 de Octubre de 2020, expediente FMP 022103289/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los 15 días del me octubre de 2020 , avocados los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ALONSO DE C.M.A. c/ ANSES

s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO, Expediente Nº 22103289/2012“,

procedentes del Juzgado Federal Nº2, Secretaria Nº5, de la ciudad de Mar del P.. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora en oposición a la sentencia obrante a fs. 141/8, que rechaza la presente demanda, deducida por la Sra. A. de C. contra la Anses. --

El recurso intentado luce agregado a fs. 149, mientras la recurrente,

expresa agravios a fs. 154/156. ---

En primer, lugar hace mención a los hechos que constituyen la causa del reclamo, manifestando que la Administración Nacional de la Seguridad Social omitió

notificar en los términos del artículo 11 de la ley 19.549, la resolución administrativa dictada el 31/12/1977, en el marco del expediente administrativo N° 875-00-54815810-0-2-0, que asimismo, la Administración Nacional de la Seguridad Social contesto en forma extemporánea la demanda instaurada por esta parte, todo lo cual tornaría - a su decir -

aplicable lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 356 del CPCCN. ---

Expresa que se ha equivocado el A quo al fallar en la forma en que lo hizo.

Manifiesta que se ha efectuado en Autos un razonamiento lógico deductivo sustentado en un hecho no probado, que fuera alegado por la demanda, argumentando asimismo, que la supuesta acreditación de un comportamiento negligente del administrado, tiene como objeto trasladar la carga de la notificación del acto administrativo al propio beneficiario, y afecta el derecho al debido proceso adjetivo y de defensa en juicio que le asiste a su representado,

atento que el A quo se habría apartado de lo expresamente dispuesto en los artículos 11, 13

de la ley 19.549 y 39 inciso a) del Decreto Reglamentario 1.759, en los cuales se pone en cabeza de la administración la carga de la notificación del acto administrativo particular, al fin de que el mismo surta efecto.-

Sostiene que la pretensión de cobro de los haberes adeudados por la Administración Nacional de la Seguridad Social desde el 30/03/1977 al 30/03/2009, en nada Fecha de firma: 16/10/2020

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

afecta el carácter solidario, asistencialista y de reparto del SIPA, ello en tanto el monto económico de las prestaciones que deberían haberse abonado al beneficiario de la pensión otorgada, ya estaban previstas en el sistema desde el momento en que le otorgaron el beneficio. ---

Expresa finalmente que no ha habido abuso de derecho por parte de la administrada, con lo que solicita se revoque la sentencia apelada, manteniendo la reserva del caso federal. ---

II) Corrido el traslado de ley a fs. 157, sin obtener respuesta y sin diligencias pendientes de producción, a fs. 159 se dicta el llamado de Autos para Sentencia,

providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y con ello, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas. --

III) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). --

IV) Reseñada la aclaración que antecede he de resolver los planteos efectuados por la recurrente. --

Tal como ha quedado acreditado a partir de las constancias de Autos, la actora resulta ser pensionada del sistema previsional de reparto, actual SIPA, habiéndose fijado como fecha de adquisición del derecho, el día 30 de marzo de 1977, habiéndosele aplicado las disposiciones de la ley N ° 18.038. -

Aun así, y tal como lo ha relatado la apelante, no se ha notificado la resolución administrativa de concesión del beneficio. --

En estas circunstancias se presenta la actora en sede administrativa,

Fecha de firma: 16/10/2020

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

mediante carta documento enviada con fecha 29 de marzo de 2011, y en ese contexto que se notifica de la resolución que le otorga el beneficio previsional. ----

Advierto que, a consecuencia de ello, la ANSeS determina que por aplicación del art. 82 tercer párrafo de...

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