Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Junio de 2019, expediente CIV 068245/2013/CA003 - CA002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

C

  1. 68245/2013/CA3-CA2-JUZG. Nº 36

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en autos: “ALONSO, CELIA ESTHER C/

    BARCALA, R.F. Y OTROS S/ NULIDAD

    DE ACTO JURIDICO”, respecto de la sentencia corriente a fs. 645/654, el Tribunal estableció

    la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. D.S., Converset y Trípoli.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

  2. La sentencia de fs. 645/654 admitió la demanda promovida por C.E.A. contra R.F.B., E.R.S. y H.E.C.V. y en consecuencia, declaró la nulidad de la escritura n° 544 del 21 de octubre de 2011

    pasada ante el escribano C.V., del boleto de compraventa celebrado el 13 de diciembre de 2011 entre S. y B., y del poder especial de venta firmado por B. a favor de S., el 13 de diciembre de 2011,

    Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 30/07/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    escritura n° 699 pasada ante el escribano C.V..

    Condenó también al coaccionado S. a restituir a la actora el inmueble sito en H.Y.3., planta baja, U.F. n°

    1, de esta ciudad, Matrícula FR 9-238/1, en el término de 10 días de quedar firme la presente,

    bajo apercibimiento de lanzamiento. Todo ello con costas a los vencidos.

    Asimismo, admitió la demanda entablada por la actora contra R.F.B.,

    condenándolo a pagar a la primera la suma de $191.400 con más sus intereses y costas,

    rechazando el reclamo en este aspecto contra los restantes coaccionados.

    Contra dicho fallo traen sus quejas la actora y los codemandados S. y C.V.,

    quienes expresaron sus agravios a fs. 671/675,

    fs. 666/667 y fs. 677/678, respectivamente.

    El traslado de las quejas de la accionante fue respondido por el escribano C.V. a fs. 686/690 y por la Sra. Defensora Oficial a fs. 692/vta..

    Desatenderé los pedidos formulados por el coaccionado C.V. y la Sra. Defensora Oficial de declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora, en cuanto la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

    Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 30/07/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Sentado ello, me avocaré a brindar respuesta a las críticas de las partes.

  3. EL CASO DE AUTOS.

    Relató la demandante que el 15 de diciembre de 2011 al intentar obtener en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble un informe de dominio de su propiedad ubicada en H.Y.3., planta baja, unidad funcional n° 1 de esta ciudad, advirtió que en el asiento 5 lucía una certificación de dominio para compraventa de fecha 29 de noviembre de 2011, n° 864843, realizada por el escribano C.V.. Ante ello, efectuó la denuncia,

    tomando intervención el Juzgado Federal Criminal y Correccional n° 9, S.. N° 18, por estafa, decretándose en dicha causa el procesamiento de su cónyuge, el codemandado B. -de quien se encuentra separada de hecho desde hace más de veinte años-, y la posterior elevación a juicio oral.

    Indicó que en dichas actuaciones se encuentra acreditado que la firma inserta en el poder cuya nulidad persigue en autos, no le pertenece.

    El colega de grado admitió la demanda promovida y declaró la nulidad de la escritura n° 544 del 21 de octubre de 2011 pasada ante el escribano C.V., del boleto de compraventa celebrado el 13 de diciembre de 2011 entre S. y B., y del poder especial de venta firmado por B. a favor de S.,

    Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 30/07/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    el 13 de diciembre de 2011, escritura n° 699

    pasada ante el notario referido.

    Condenó también al coaccionado S. a restituir a la actora el inmueble en cuestión,

    en el término de 10 días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de lanzamiento y asimismo, a los herederos del coaccionado B. a pagarle la suma de $191.400 con más sus intereses y costas, rechazando el reclamo en este aspecto contra los restantes coaccionados.

  4. AGRAVIOS DEL CODEMANDADO EDUARDO

    R.S..

    Se queja el coaccionado S. con relación a lo decidido por el Magistrado de grado y solicita que se tenga por vendido el 50% del inmueble perteneciente a la parte ganancial del codemandado B..

    Invoca además, ahora en sus agravios una hipotética connivencia entre la accionante y quien fuera su esposo, generando así un enriquecimiento ilícito de la actora.

    Al respecto, debo señalar que dichas cuestiones, resultan ser capítulos no propuestos al Sr. Juez de primera instancia,

    motivo por el cual, la restricción que al Tribunal impone el art. 277 del Código Procesal, impide su consideración.

    La expresión de agravios, no es pues, la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 30/07/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    procesal. (conf. F., C. y A., R.,

    Código…

    , T.I, pág.852).

    Véase que ninguna reconvención al respecto efectuó el codemandado S. en su contestación de demanda. Solo intentó reconvenir por “escrituración” –v. fs. 218-, planteo que fue rechazado in limine por el a-quo a fs.

    222/vta., pero ninguna solicitud efectuó con respecto al 50% de la propiedad que le correspondería a B.. Tampoco reclamó el reintegro de suma alguna por el signado como enriquecimiento ilícito de la Sra. A..

    En consecuencia, y a tenor de la restricción impuesta por el art. 277 del CPCC,

    propicio al Acuerdo que se desestimen los agravios del coaccionado S..

  5. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.

    1. - El rechazo del reclamo por daños y perjuicios contra los coaccionados C.V. y S..

      Se queja la accionante por la desestimación que efectuara el colega de grado con respecto a los reclamos por daños y perjuicios contra los codemandados C.V. y S.. Insiste en que dichos coaccionados actuaron en connivencia en el codemandado B., quien no podría haber orquestado él solo la estafa para arrebatarle el inmueble con una escritura apócrifa (poder especial de venta), sino que necesitó del acuerdo de los coaccionados.

      Fecha de firma: 10/06/2019

      Alta en sistema: 30/07/2019

      Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Solicita que se extienda también la condena en concepto de daños y perjuicios,

      contra los mismos.

      a.- Escribano C.V..

    2. - El Magistrado de grado consideró que dicho notario no es responsable de los daños producidos a la actora. Se queja por ello la accionante y reitera que dicho codemandado no actuó diligentemente, siendo por ello merecedor de la atribución de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a la apelante.

      Ahora bien, no resultó hecho controvertido que el día 21 de octubre de 2011 el escribano H.E.C.V., titular del Registro Notarial N° 269 de esta ciudad,

      autorizó por escritura número Quinientos cuarenta y cuatro el PODER...

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