Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 15 de Octubre de 2014, expediente CIV 074434/2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil catorce, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “A.A. y otro c/ E., J.I. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 74.434/2010 y “A.M.M. c/Etchart, J.I. y otros s/daños y perjuicios”, ambos del Juzgado Civil n°75, el Dr. P.S. dijo:

  1. El lamentable accidente ocurrió el 13 de abril de 2010, en circunstancias en que N.M.A., circulaba a bordo de su motocicleta por el Boulevard 119 de la Ciudad de Navarro, Provincia de Buenos Aires. A. arribar a la intersección con la calle 20 resultó embestido por una camioneta F.R. guiada por el codemandado E., de propiedad de la accionada R.. A raíz de la colisión el nombrado falleció.

    Se iniciaron dos procesos que luego fueron acumulados. En la causa N° 74.434/10 reclamaron los progenitores del hijo fallecido (A.A. y A.M.V.. En el otro (expte. n° 24.040/11) lo hizo su hermana M.M.A..

    El único pronunciamiento dictado en ambos juicios hizo lugar parcialmente al reclamo de los padres, condenado a los emplazados y a su aseguradora al pago de las sumas detalladas a fs. 346/358. Asimismo, rechazó la demanda incoada por su hermana.

    Expediente N° 74.434/2010:

    Apelaron los actores y expresaron agravios a fs. 413/415. La parte demandada y la citada en garantía hicieron lo propio con la presentación de fs. 403/411. Los traslados fueron respondidos a fs. 417/421 y fs. 423/427.

    Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Expediente N° 24.040/2011:

    Apeló la actora y expresó agravios a fs.323/326. El traslado fue respondido a fs.328. A fs.331/332 se dispuso la apertura a prueba en esta instancia, que se produjo a fs. 355 y 356. La accionante presentó alegato a fs.363/364. El señor F. de Cámara presentó

    dictamen a fs.368/370.

  2. Por no haberse cuestionado la responsabilidad atribuida a los emplazados, habré de tratar los agravios relacionados con las partidas indemnizatorias.

    Expediente N° 74.434/2010 “A.A. y ot. c/Etchart J.I. y ot.”:

    El pronunciamiento de grado fijó por valor vida-

    pérdida de chance la suma de $150.000 a favor de cada uno de los progenitores. Los actores lo consideran insuficiente, mientras que la demandada y su aseguradora propician su reducción.

    En primer término habré de señalar que la pérdida de la vida significa la pérdida del máximo e insustituible bien que comprende la salud, o sea, el estado de bienestar indispensable para el desarrollo de la vida en un ambiente social, cultural, propio de la persona como ser social. La pérdida de su vida es la pérdida total de la salud y de la integridad psicofísica de la persona. La muerte no es un daño abstracto sino el punto final de un proceso dañoso que comenzó

    con la afectación de la salud la integridad psicofísica en una posibilidad más grave. No es una causa sino una consecuencia. Un importante sector doctrinario entiende que la vida no tiene valor en sí

    misma. Se relaciona con lo que pueda significar en beneficios económicos para los que dependan del difunto. Para los herederos puede operar, la pérdida de la vida, como lucro cesante, pérdida de una chance, o sea como un daño indirecto. Aquí, en realidad, no se da valor a la vida sino a la pérdida de beneficios o expectativas ciertas Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M de los que rodeaban al difunto. La vida, para algunos, no tiene valor, pues para el difunto no hay posibilidad de resarcir nada (conf.

    G.O.C. en “Daño Mortal”, Responsabilidad Civil, A.K. de C., pág.532/533, edit.Rubinzal-Culzoni).

    La privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquéllos, constituye un daño cierto y así se mide el valor económico de la vida de la víctima por los bienes económicos que el extinto producía. No está de más puntualizar que, ni la ley ni los pronunciamientos judiciales, han atribuido un valor a la vida humana independientemente de la consideración de los daños sufridos por su pérdida (CNCiv, S. “F”, 14/12/99, “A., D.R., L. c/Pereyra, J.C. y otros s/daños y perjuicios”).

    En la especie, cabe ponderar que con el certificado obrante a fs. 20 se acredita que los reclamantes son los progenitores del fallecido N.M. (nacido el 10 de febrero de 1991).

    Surge de las constancias de la causa penal que en copias obran a fs. 22/102, que N.M. tenía 19 años al momento del deceso y de estado civil soltero, sin ocupación.

    Del informe obrante a fs.214 se desprende que el fallecido cumplió tareas laborales en la panadería “La mascota”

    durante el período comprendido desde julio hasta agosto de 2008. La Jefatura Distrital de N. informó a fs. 218 que N.A. se encontraba inscripto como alumno del plan fines primaria dependiente del Centro de Educación de Adultos n° 701, pero sin haber iniciado dicho plan. El mercado 15 de marzo informó a fs. 206 que el hijo de los actores desempeñó tareas laborales desde el 1° de enero de 2009 al 1° de abril del mismo año, habiendo rescindido el contrato de común acuerdo entre las partes.

    El padre -A.A.- nació en el año 1935, y la madre -A.M.V.- en el año 1946 (véase poder Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M agregado a fs.1/4). Del incidente de beneficio de litigar sin gastos surge que el progenitor es jubilado y que su esposa suele trabajar limpiando casas.

    En función a los antecedentes reseñados, juzgo que las sumas admitidas por la juzgadora resultan equitativas, por lo que habré de propiciar el rechazo de los agravios de las partes y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia en este aspecto (conf.

    art. 165 del Código Procesal).

    El pronunciamiento de grado otorgó por incapacidad psíquica y daño moral (en conjunto) la suma de $100.000 para el co-actor A., y $130.000 para la señora V..

    Los actores se agraviaron por no haber reconocido la autonomía de ambos reclamos, solicitando asimismo su incremento.

    En la especie, habré de señalar que el daño moral y el daño psicológico son conceptos diferentes. En efecto, uno constituye un menoscabo patológico de la salud psíquica, que integra el concepto de incapacidad sobreviniente, mientras que el otro repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado, lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física (CNCiv. Sala C, octubre 13/1992, "V. c. Ferrocarriles", voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, "Vinaya c. Empresa Ferrocarriles Argentinos", LA LEY, 1993-D, 278, fallo n°° 91.599)

    (C.. Sala F, octubre 26/2004,"M.S.S. c. Línea 37 Cuatro de Septiembre y otros s/daños y perjuicios").

    En función de lo expresado, se accede a los agravios de los actores.

    Aspecto psíquico (A.M.V..

    La perito psicóloga designada de oficio presentó

    dictamen a fs.270/283. Señaló que la actora tiene un alto montante de angustia, ansiedad y hostilidad. Un yo muy débil y lábil, carente de defensas y una falta absoluta de elaboración del duelo producido por Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M la pérdida de su hijo, tratándose en el caso de un duelo patológico severo con ideas de autoeliminación.

    Sobre la base de los antecedentes allí reseñados, determinó la facultativa que la co-actora presenta un grado de incapacidad que estimó en un 60%.

    Recomendó un tratamiento de al menos dos años con frecuencia de dos sesiones semanales, sujeto a evaluación.

    A.A..

    La profesional señaló que el co-actor presenta un yo poco sólido con sensación de derrumbe y desintegración. Falta de defensa y resignación frente a la adversidad. El llanto constante y la angustia que lo inundó agravaron el ya escaso rendimiento en la toma.

    Concluyó que presenta un cuadro de estrés postraumático severo, que lo incapacita en un 35% de su capacidad psíquica.

    Recomendó un tratamiento de al menos dos años con frecuencia de dos sesiones semanales, sujeto a evaluación.

    Ahora bien, quedó técnicamente comprobado que existe daño psíquico relacionado con el lamentable infortunio de que se trata, por ende, el reconocimiento de la partida resulta justificada.

    No empece ello que se recomendó tratamiento psicoterapéutico...

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