Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Agosto de 2017, expediente CIV 047316/2010/CA001 - CA005 - ...

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “A. DE Á., G.F. Y OTRO C/ H. M. P. CHURRUCA VISCA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, agosto 15 de 2017.

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VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 1078/1081, que desestimó la impugnación efectuada a fs. 1073/1074 y aprobó la liquidación practicada por la parte actora a fs. 1067/1068, se alza la parte demandada, por las quejas que vierte en su escrito de fs. 1094/1096, que fue respondido a fs. 1098/1100.

    Asimismo, recurre la parte demandada contra la resolución de fs. 1093 y vta., en la cual se mandó a practicar liquidación de intereses por los honorarios regulados, por los agravios expuestos en el memorial de fs. 1103/1104, que fueron respondidos a 1106

  2. En instancia originaria, la Corte se ha pronunciado a favor de la aplicación de normas locales de consolidación, en la medida que no se presentara un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional, circunstancia que entendió configurada siempre que las provincias las hubieran dictado en virtud de la adhesión que posibilita el art. 19 de la ley 23.982 y sin incluir disposiciones más gravosas que la norma nacional (ver Fallos:

    317:739, 1422; 318:1755; 319:860), lo cual no acontece en el caso de autos.

    El proceso de reorganización de las deudas del Estado comenzó a partir del dictado de la ley 23.982, en cuyo art. 2º, incluyó

    una fórmula genérica de empresas y organismos, similar a la utilizada Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13114610#185825450#20170815121359594 por la ley 24.624. Conviene recordar que la ley 25.973 declara aplicable en beneficio de las provincias, los municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a los fondos públicos que le pertenecen, el régimen de inembargabilidad establecido por los artículos 19 y 20 de la citada ley 24.624 y sus normas complementarias, o las que en el futuro las sustituyan.

    Las referidas normas legales establecen un procedimiento especial para el cobro de obligaciones emergentes de sentencias judiciales que importa el diferimiento temporario de la acreencia allí

    reconocida, en tanto el cuerpo normativo tiene carácter de orden público (art.16 de la aludida ley).

    Ha señalado el Máximo Tribunal que el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación -establecido en el arto 70 de la ley 3952-, tiende...

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