Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Octubre de 2014, expediente CNT 035146/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98.397 CAUSA N°35.146/2010 SALA IV “ALONSO ALFREDO DANIEL C/

CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL S/

DESPIDO” JUZGADO N°45.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 341/343) que admitió la demanda, se alzan la parte actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 344/356 y 361/366 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, el actor apela la totalidad de los honorarios regulados por altos, mientras que la demandada cuestiona los estipendios fijados a la representación letrada del actor y los del perito contador por elevados y los de su abogado por bajos. Finalmente, la representación letrada del actor apela los emolumentos regulados a su favor por exiguos.

  2. El actor se agravia por la tasa de interés aplicada en el decisorio de grado, como así también por la omisión de tratamiento de aplicación de las sanciones previstas en los artículos 9º de la ley 25.013 y 275 L.C.T. A su turno, la demandada Club Atlético River Plate Asociación Civil, cuestiona que la Sra. Jueza de grado haya tenido por acreditada la relación de dependencia invocada por A..

  3. Razones de orden metodológico imponen, preliminarmente, adentrarse en los reparos deducidos por la demandada.

    Se queja de que la sentenciante a quo consideró que las partes se encontraban vinculadas por una relación de dependencia en los términos de los artículos 21 a 26 y 37 L.C.T. Cuestiona la valoración realizada respecto de los elementos de prueba arrimados a la causa, Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación como así también que haya omitido analizar que no se encuentran acreditados los elementos tipificantes de la relación de dependencia.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, arriba firme a esta alzada que resulta de aplicación al sub lite la presunción contenida en el artículo 23 L.C.T, en orden al reconocimiento de prestación de servicios por parte de la demandada Club Atlético River Plate Asociación Civil.

    Desde esta perspectiva, y tal como expuso la Sra. Jueza de grado, dicho reconocimiento hace operativa esa presunción, que rige igualmente cuando –como en el caso de autos- “se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato” (cfr., entre muchas otras:

    esta Sala, 29/6/07, S.D. 92.402, “Di Pinto, F.M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros s/ despido”; CNAT, S.I., 31/3/92, S.D. 69.691, “P., S. c/ Iglesias Blanco, J. s/ despido”; íd., S.I., 18/3/02, “C., J.A. c/ ATC SA”; íd., S.V., 7/5/04, SD 37.490, “H., R. y otros c/ PAMI Inst. N..

    de S.. S.. para J.. y P.. s/ regularización ley 24.013”; íd., S.V., 23/8/96, “Frack, S. c/ Sanatorio Güemes SA s/ despido” –voto del Dr. Capón Filas, en mayoría-; íd., Sala X, 21.12.96, “Greco c/Consultas SA”; íd., Sala X, 17/7/02, “N., C. c/D.S. y otros s/ despido”; íd., Sala X, 10/6/97, S.D. 1754, “S. de B., M. c/ Sociedad Italiana de Beneficiencia de Buenos Aires, Hospital Italiano s/ despido”). Esa presunción no sólo no se ha visto desvirtuada por la prueba rendida, sino que por el contrario, dicha prueba corrobora la existencia de un contrato de trabajo.

    Resulta relevante a tales efectos la declaración testimonial de G.O.R. (fs. 274) quien se desempeñó, desde enero del año 2.006 a diciembre de 2.009, como coordinador de fútbol juvenil infantil, y a quien, en virtud de dicha condición, A. debía reportar. Así, R. señaló que el actor “buscaba talentos, era buscador de jugadores, que lo sabe por sus funciones”.

    Asimismo, y a diferencia de lo que arguye la recurrente respecto de la ausencia de “subordinación” (v. fs. 362vta, tercero y cuarto párrafo), el testigo R. relató que “junto con los Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación directivos decidía (…) donde tenía que ir el actor” a observar las respectivas pruebas de jugadores y que ello lo sabe “porque digitaba con los directivos donde tenía que ir”.

    Al respecto, explicó que “llegaban los pedidos de prueba de clubes del interior y ahí le ordenaban al actor donde tenía que ir” y que las “directivas de trabajo al actor se las daba el presidente de fútbol amateur, el presidente de fútbol juvenil y el testigo como coordinador”. Agregó que cuando A. “venía del interior (de las respectivas pruebas de jugadores) le daba al testigo el informe de los jugadores que había observado, a los más destacados los llevaban a la pensión para observarlos con el plantel del club”.

    No soslayo que el testigo R. afirmó tener juicio pendiente contra la demandada al tiempo de su declaración, pero dicha circunstancia no los inhabilita como tal, y no se advierte razón alguna para descalificar su testimonio cuando se observa coherente, concordante y suficientemente fundado en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales se expidió (v. en idéntico sentido, entre tantas otras, SD 96079, “A.D. y otro c/Pinturerías del P.S. y otros s/ ley 22250”; SD 96344, “DiS.E...

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