Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2018, expediente L. 117116

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Genoud-Negri-Kohan
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2018, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., K., G., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.116, "Alomo, J.P. contra JBS Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Quilmes, admitió parcialmente la demanda interpuesta, imponiendo las costas por los rubros acogidos a la accionada y por los desestimados a la parte actora (v. sent., fs. 180/186 vta.).

Se dedujo, por ésta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 191/206 vta.).

Conferidos los traslados a las partes en virtud de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y el Código C.il y Comercial (v. fs. 217 y vta. y 228, respectivamente), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de grado, en lo que resulta de interés por constituir materia de agravio, desestimó la acción promovida por el señor J.P.A. contra JBS Argentina S.A. en cuanto pretendía el cobro de la sanción prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 45, ley 25.345).

    Para así decidir, juzgó probado que el actor intimó oportunamente la entrega de los certificados que contempla dicha norma -telegramas de fs. 3 y 4-, mientras que la demandada los puso a disposición de aquél en oportunidad de notificarle la rescisión del vínculo (v. fs. 5) y en el despacho postal de fs. 34.

    En ese contexto, desestimó el reclamo ya que -dijo- el accionante no demostró haber concurrido a la empresa a retirarlos y que se le hubiere negado su entrega (v. vered., cuarta cuest., fs. 178 vta./179 vta.; sent., fs. 183 vta.).

    Por otra parte, respecto de los conceptos que prosperaron -indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, la sanción establecida en el art. 2 de la ley 25.323 y rubros de naturaleza salarial-, el órgano de grado dispuso que el capital reconocido devengue intereses compensatorios desde el día 25 de septiembre de 2009 hasta la fecha del efectivo pago –arts. 622, Cód. C.. y 10, dec. 941/91-, de acuerdo a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, conforme la doctrina legal de esta Corte (v. sent., fs. 184).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 191/206 vta.), en el que denuncia absurdo, arbitrariedad y la violación de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 32 y 43 de la C.itución nacional; disposiciones de los pactos y tratados internacionales -en especial el Pacto de San José de Costa Rica-; 1, 3, 10, 12, 15, 36 y 39 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 9, 11, 62, 63, 65 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal C.il y Comercial y de la doctrina legal que cita.

    II.1. Se agravia por el rechazo de la indemnización estatuida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 45, ley 25.345).

    Aduce transgredido dicho precepto toda vez que la puesta a disposición de los certificados allí previstos no satisface la obligación de entrega que recae en el empleador, quien únicamente puede liberarse -en caso que el trabajador no colabore con la recepción- mediante una consignación judicial (conf. arts. 756, 757 inc. 1, Cód. C..).

    Refiere asimismo que ela quoincurrió en una absurda valoración de la prueba pues no se comprobó la materialidad del ofrecimiento realizado por la patronal, habida cuenta que al agregar -junto con la réplica de la demanda- el de servicios y remuneraciones argumentó que "debió confeccionar un nuevo certificado, alegando haber perdido el anterior", lo cual permite inferir que no fue confeccionado en tiempo y forma. Acerca del certificado de trabajo, observa que el sentenciante tuvo por demostrado que aquélla omitió su entrega.

    Relacionado con esto último, reputa infringida la doctrina que fluye del precedente L. 98.696, "R." (sent. de 4-V-2011) en cuanto esta Corte estableció que el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo impone dos obligaciones instrumentales diferentes en cabeza del empleador, consistentes en la entrega de una "constancia documentada" del ingreso de los fondos de la seguridad social y los sindicales a su cargo (primer párr., segunda parte) y el otorgamiento de un "certificado de trabajo" al momento de la disolución del vínculo (segundo párr.), sancionando la falta de entrega de cualquiera de ellos (tercer párr., incorporado por el art. 45, ley 25.345).

    Por tanto, entiende que, incumplida en elsub litela obligación de entregar el certificado de trabajo, resulta procedente la sanción que contempla la norma.

    II.2. Alega que la tasa de interés aplicada por el sentenciante no logra preservar el poder adquisitivo del crédito del actor, lo cual importa la violación de su derecho de propiedad.

    Si bien no desconoce la doctrina que esta Corte ha establecido sobre esta temática en los precedentes C. 101.774, "P. y L. 94.446, "G." (sents. de 21-X-2009), resalta -haciéndolos propios- los fundamentos esgrimidos por los magistrados que conformaron la minoría -doctores de L. y H.- en cuanto sostuvieron que compete a los jueces de grado establecer la tasa de interés moratorio.

    Señala que los tribunales inferiores cuentan con "razonable discreción" en torno a la determinación de dicha tasa en los términos del art. 622 del Código C.il, según lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Banco Sudameris c/ Belcam" (Fallos: 317:507, sent. de 17-V-1994).

    Manifiesta que la fijación judicial de la tasa de interés como resarcimiento por la indisponibilidad del capital adeudado resulta ser un aspecto diverso que no debe confundirse con el de la prohibición de actualizar, indexar o repotenciar las deudas dinerarias -ley 23.928 y ratificada en la ley 25.561- (voto del doctor H. en la causa L. 90.741, "Britte", sent. de 23-III-2010).

    Destaca la condición de sujeto de preferente tutela constitucional, que reviste el trabajador -conforme al art. 14 bis, C.. nacional- quien posee un crédito de naturaleza alimentaria.

    Estima contrario a la equidad la aplicación de la denominada "tasa pasiva", dado que produce un enriquecimiento sin causa del empleador, al posibilitar que se financie -a costa del dependiente- por debajo de la tasa del mercado, alentando de esa forma el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

    En cambio, considera que la tasa activa es la única que resguarda en términos adquisitivos el valor de la suma que se reconoció al actor en concepto de indemnización. De otro modo, dicho importe resultaría licuado por el mero efecto de la inflación, con la consecuente afectación -ya apuntada- del derecho de propiedad.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. L., he de advertir que -tal como lo señala el tribunal de grado (v. resol. de fs. 207 y vta.)- el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por intermedio del remedio deducido, representado por el importe de la indemnización contemplada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 45, ley 25.345) con más la diferencia que se obtiene entre los intereses liquidados con arreglo a la tasa establecida en la sentencia objetada y aquélla cuya aplicación procura el interesado, no supera el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a la fecha de su interposición (art. 1, ley 14.141, B.O., 15-VII-2010).

    Luego, la competencia de esta Suprema Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (art. 55 primer párr.in fine,ley 11.653; causas L. 103.403, "Oxagaray", sent. de 27-IV-2011; L. 111.173, "Damonio", sent. de 7-IX-2011 y L. 103.562, "Bracco", sent. de 26-X-2011; e.o.).

    III.2. En ese acotado contexto, el agravio concerniente al rechazo de la sanción prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345), no es de recibo.

    III.2.a. La doctrina sentada en la causa L. 98.696, "R." (sent. de 4-V-2011), que invoca el impugnante, no resulta aplicable en la especie, ya que ha sido elaborada sobre la base de presupuestos fácticos disímiles de los que aquí concurren (causas L. 91.267, "Pineda", sent. de 20-VIII-2008; L. 94.492, "P., sent. de 18-II-2009; L. 93.839, "F., sent. de 26-VIII-2009 y L. 91.261, "Stieben", sent. de 10-II-2010, e.o.).

    En la causa a la que alude el quejoso, la cuestión litigiosa radicó en determinar si el certificado de servicios y remuneraciones que la demandada le había proporcionado al actor, abastecía la obligación de entregar las constancias de los aportes y contribuciones con...

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