Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2017, expediente Rl 120320

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

ALOMA, J.A. C/ PROVINCIA SEGUROS A.R.T. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

La P., 5 de abril de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., P., de L. y S. dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Trenque Lauquen hizo lugar parcialmente a la acción promovida por J.A.A. y condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que especificó en su pronunciamiento en concepto de diferencia en la prestación dineraria derivada de accidente laboral (art. 15 inc. 2, ley 24.557; fs. 357/368 vta.).

En lo que interesa destacar por constituir materia de agravio, el órgano judicial de grado hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la accionada en lo relativo al pedimento efectuado con fundamento en las normas civiles. Al efecto, manifestó que el plazo bienal -computado, en el mejor de los casos, desde la fecha de otorgamiento por parte de la Comisión Médica de la incapacidad provisoria (noviembre de 2007)- se encontraba cumplido al momento de la interposición de la demanda (15-V-2012). Distinta solución adoptó respecto del reclamo en concepto de diferencias en la prestación dineraria prevista en el art. 15 de la ley 24.557, pues -sobre el particular- fijó como hito para el cómputo del plazo liberatorio el día 18-IX-2010, oportunidad en que la aseguradora le notificó al trabajador que la liquidación se encontraba a su disposición.

II. Frente a lo así resuelto, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 387/395 vta.), el que fue concedido a fs. 400/401.

En su presentación denuncia conculcada las normas y la doctrina legal. En lo sustancial, alega absurdo y la violación del principio de congruencia, ya que -sostiene- habiéndose declarado prescripta la acción resarcitoria de daños y perjuicios con fundamento en el derecho común, mal pudo luego no declararla también respecto del reclamo con sustento en el régimen sistémico.

III.1. De modo liminar, cabe señalar que el valor del litigio -representado por el capital de condena- no supera el monto mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), sin que corresponda adicionar intereses o realizar actualizaciones (causas L. 115.569 "Bergna", res. de 28-XII-2011; L. 117.738 "S.", res. de 27-V-2015; entre tantas); razón por la cual la admisibilidad del remedio en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer...

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