Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Agosto de 2020, expediente B 64797

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan-Genoud-Torres
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 64.797, "A., S. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección de Rentas)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., P., S., K., G.T..

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor S.A., por medio de apoderada, promueve demanda contencioso administrativa persiguiendo la anulación de la decisión dictada el día 6 de septiembre de 2002 por la Sala II del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, en el expediente administrativo 2.306-351.469/97, por la que se confirmara la resolución 295/99 dictada por el Gerente Regional del Conurbano Norte de la entonces Dirección Provincial de Rentas (hoy ARBA).

    Por esta última, de un lado, se determinó el impuesto de sellos que a criterio del órgano recaudador adeudaba el aquí accionante por la celebración de cuatro contratos de cesión de derechos federativos de jugadores de fútbol profesional a entidades deportivas de esta provincia, suscriptos dos de ellos en el ámbito de la misma y dos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    La autoridad tributaria consideró, en los dos primeros, que las entidades mencionadas no estaban exentas del pago del impuesto y, en los dos restantes, que no obstante haberse celebrado fuera de la Provincia de Buenos Aires estaban alcanzados por cumplirse sus efectos en ella.

    Además, se impuso una multa por infracción del art. 52 del Código Fiscal (t.o. 1999), equivalente al diez por ciento (10%) del monto dejado de percibir.

    Sostiene el demandante que en el primer supuesto debió hacerse aplicación de la exención normada en el art. 259 inc. 30 apartado "d" del Código Fiscal a favor de las entidades cocontratantes, por lo que considera correcta su forma de calcular e ingresar el tributo en cuestión al limitar la base imponible al 50% del monto del contrato.

    Aduce, respecto de los segundos, que no abonó el gravamen toda vez que en ellos no se perfeccionó el aspecto territorial del hecho imponible, siendo que los contratos se firmaron en la Capital federal.

    Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda sosteniendo la inatendibilidad de la misma y afirmando la legitimidad de la decisión del Tribunal Fiscal de Apelación. Para ello afirma que se encontraba vigente el Código Fiscal, ley 10.397, y con posterioridad rigió el art. 80 del Código Fiscal -texto ordenado 1994-, ordenamientos ambos donde las exenciones tenían virtualidad a partir del reconocimiento expreso de ARBA, las que debían ser gestionadas a instancias de la parte interesada.

    Respecto de los contratos suscriptos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, señala que sus efectos se producen en la Provincia y versan sobre bienes radicados en ella, conforme lo normado por el art. 215 incs. "a" y "b" del Código Fiscal, texto ordenado 1999.

    Asimismo defiende la legalidad de la aplicación de multa en tanto basta la sola omisión en el ingreso total o parcial del tributo para tener por configurada la infracción.

    Ofrece como prueba el expediente administrativo y hace reserva del caso federal.

  3. Agregado sin acumular el expediente administrativo 2.306-651.097/00, no habiendo prueba pendiente de producción y anejado el alegato de la parte actora, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.1. El actor persigue la anulación de la decisión de la Sala II del Tribunal Fiscal de Apelaciones, de fecha 6 de septiembre de 2002, por la que, en lo que a esta causa interesa, se rechazó el recurso de apelación que oportunamente interpusiera contra la resolución 295/99 de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, dictada en el expediente administrativo 2.360-351.469/97, confirmando así la determinación de oficio del impuesto de sellos respecto de los siguientes contratos suscriptos por el señor A.S.:

    1. El contrato de cesión de derechos celebrado con el Club Atlético Independiente, el día 16 de julio de 1992 en la ciudad de Buenos Aires, por el que se acordó la cesión del 50% de los derechos federativos del jugador profesional de fútbol D.C. al mencionado club, por la suma total de ochocientos cincuenta mil dólares estadounidenses (USD 850.000).

    2. El contrato celebrado en la ciudad de Avellaneda, con fecha 30 de diciembre de 1994, también con el Club Atlético Independiente, cediendo la totalidad de los derechos federativos que le correspondían por el mismo jugador de fútbol profesional; contrato que el Fisco consideró como de monto indeterminado (en virtud de que el club abonó una parte en dinero y la otra mediante cesión de derechos federativos de los jugadores profesionales H.L.P. y M.R.V., tomando los papeles de trabajo del contribuyente y la declaración jurada del impuesto a las ganancias del año 1995, determinando un precio de la cesión por la suma de novecientos mil dólares estadounidenses (USD 900.000).

    3. El contrato de cesión celebrado con fecha 4 de agosto de 1995, en la ciudad de Buenos Aires, por el que se transfirieron al Club Atlético Independiente los derechos federativos y la disponibilidad de los servicios laborales sobre el jugador de fútbol profesional R.M.A.C., por la suma de un millón cien mil dólares estadounidenses (USD 1.100.000).

    4. Por último, el contrato de cesión celebrado en la ciudad de Buenos Aires el día 23 de agosto de 1996, por el cual el contribuyente y el jugador de fútbol profesional C.J.M.A. cedieron a Racing Club de Avellaneda el 50% indiviso de los derechos federativos del mencionado jugador que cada uno poseía, adquiriendo el referido club el 100% de tales derechos, por una suma de novecientos mil dólares estadounidenses (USD 900.000).

    También solicita se deje sin efecto la multa que se le aplicó por incumplimiento, en los términos del art. 52 del Código Fiscal.

    Contra dicho decisorio manifiesta genéricamente que las razones expuestas por el Tribunal Fiscal de Apelación resultan equivocadas toda vez que desconoce la exención que en el impuesto de sellos se prevé para los clubes o asociaciones deportivas, como también la errónea apreciación sobre los efectos que los contratos producen, para escapar así del principio general a partir del cual el tributo, estrictamente territorial, se paga en función del lugar donde el acto se formaliza.

    I.2. Específicamente, y como primer fundamento para la improcedencia del ajuste practicado por la ex dirección de Rentas y consecuente anulación de la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación, señala que los contratos de fecha 16 de julio de 1992 y 30 de diciembre de 1994, ambos concertados con el Club Atlético Independiente, se abonaron calculando como base imponible el 50% del monto de la transacción a la luz de la exención dispuesta en el Código Fiscal de la Provincia, que beneficia a dicha entidad deportiva.

    Aduce que la parte cesionaria reviste la calidad de asociación civil cuyas actividades son exclusivamente deportivas, encontrándose exenta de pagar el impuesto de sellos, conforme lo normado en el art. 259 inc. 30 apartado "d" del Código Fiscal. Así, señala que no puede negarse la exención del tributo por la sola circunstancia de que el contribuyente no realizó un trámite administrativo tendiente al reconocimiento de ese beneficio.

    Argumenta que la exención resultaba clara y si faltaba un mero trámite para su reconocimiento, aquel no estaba a cargo del señor S.A., por lo que mal puede imputársele una suerte de responsabilidad solidaria por un gravamen que corresponde que se abone. En consecuencia, aplicó la exención en el impuesto de sellos para el cálculo del monto a ingresar.

    A fin de justificar su posición, cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que también habían sido invocados en el recurso administrativo.

    Asimismo, señala que el Fisco, al contestar el recurso de apelación del que le diera traslado el Tribunal Fiscal de Apelación, se allanó a la pretensión del contribuyente señalando que correspondía tener por exentas a las entidades deportivas, no siendo procedente el ajuste practicado para los contratos del año 1992 y 1994, debiendo ajustarse respecto del porcentaje exento los suscriptos en los años 1995 y 1996.

    Indica también que existe una contradicción entre los considerandos de la sentencia del Tribunal y su parte resolutiva en tanto, a la luz de dicho allanamiento, dispone en el considerando II que: "...2.- Con relación a los contratos de fecha 16-07-92 y 30-12-94 [...] Que le asiste razón al quejoso en cuanto a la cuestión que es motivo de allanamiento"; y en la parte resolutiva, por el art. 1, rechaza en forma total, sin ninguna consideración, el recurso intentado.

    Agrega, además, que la sentencia reconoce la modificación introducida al Código Fiscal por la ley 12.752, con arreglo a la cual las exenciones de gravámenes rigen a partir del momento en que el sujeto pasivo de la obligación fiscal reúna todos los requisitos exigidos por la norma, pero que malinterpreta la ley 12.752, entendiendo que no tiene efectos retroactivos, por considerar que ello debía estar dispuesto en forma expresa.

    Se agravia de la interpretación efectuada respecto del art. 8 de la ley 12.837, vigente a partir del día 24 de enero de 2002, por cuanto establece que para que se produzca la liberación, el contribuyente debe haber obtenido la correspondiente exención del gravamen de que se trate, de conformidad con el sistema previsto por el art. 86 del Código Fiscal (ley 10.397 –t.o. 1999-) o durante la vigencia de la ley 12.752.

    Puntualiza que el Tribunal, con tal sustento, y argumentando que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es de extraña jurisdicción -por ende no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR