ALOI ABELARDO FRANCISCO s/QUIEBRA

Número de expedienteCOM 064604/2000/CA001
Fecha10 Febrero 2016
Número de registro146035935

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 4 - Sec. 8.

64604/2000 A.A.F. s/ QUIEBRA Buenos Aires, 10 de Febrero de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) A fs. 569/73 se presentó A.M.E. promoviendo “incidente de eficacia” e interponiendo recurso de reposición y –en subsidio– de apelación contra la resolución obrante a fs. 439/41 en cuanto dispuso la ineficacia de pleno derecho de la venta realizada por el heredero del fallido, L.A.A., respecto del bien inmueble que fue objeto de subasta en estos actuados.

    Los fundamentos del recurso obran glosados en la presentación de fs.

    569/73 y fueron contestados por la sindicatura mediante el escrito de fs. 586/91.

    Por su parte, el Ministerio Público se expidió en los términos que emergen del dictamen que luce agregado a fs. 607/11.

  2. ) Cuestionó la recurrente que se hubiese dispuesto la ineficacia de pleno derecho de la compraventa aquí analizada, sosteniendo que su parte cumplió

    todos los requisitos formales establecidos por la ley para efectuar la operación en cuestión, realizando la respectiva cedula catastral, requiriendo el libre deuda de impuestos municipales y de obras sanitarias y obteniendo los pertinentes certificados de anotaciones personales de dominio e inhibiciones.

    Fecha de firma: 10/02/2016 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #22071061#146035935#20160210113313387 Alegó, en esa línea, que los citados certificados arrojaron como único e indefectible resultado que “no constan anotaciones”, por lo que la venta se realizó

    en perfectas condiciones veinte (20) días después de solicitados dichos certificados, habiendo actuado su parte con absoluta “buena fe”.

    Expuso que, trascurrido un tiempo prudencial y habiendo registrado a su nombre todos los impuestos relativos al inmueble, obtuvo un crédito del fideicomiso administrativo y financiero “PRO.CRE.AR.”, gravando el inmueble con una hipoteca para lo cual previamente –en fecha 11.11.2014– se requirieron los certificados de anotaciones personales y de dominio del inmueble, de los cuales no surgía ningún gravamen, embargo o restricción, destacando que ni siquiera se adeudaban expensas, impuestos fiscales, ni servicios de ninguna naturaleza.

    Realizó un detalle de las irregularidades y omisiones que –a su juicio–

    se verificaron en el proceso de subasta del inmueble de marras, indicando que: a.) no se trabó embargo sobre el inmueble; b.) no se trabó inhibición general de bienes sobre el titular dominial fallido; c.) no se ordenó inscribir el segundo testimonio del título de la propiedad antes de la subasta; d.) no se requirió el expediente sucesorio; e.) no se pidieron los informes y certificados de dominio y anotaciones personales a la fecha de la subasta; f.) no se realizó la constatación del inmueble, indicando que se encontraba en construcción antes de la subasta.

    Opuso, asimismo, excepción de “prescripción”, arguyendo que al momento de solicitar la ineficacia de la operatoria en cuestión había trascurrido el plazo previsto en la LCQ: 124.

  3. ) A los fines de una mejor comprensión de la materia traída a recurso corresponde efectuar una pormenorizada descripción de las constancias y alternativas procesales que se verificaron en autos.

    En esa línea, es del caso señalar que fecha 31.07.2000 se decretó la apertura del concurso preventivo de A.F.A. (véase fs. 29/31), continuándose con el trámite normal del proceso hasta el periodo de exclusividad, verificándose como última actuación, en fecha 02.07.2001, la presentación por parte del concursado de algunas conformidades a la propuesta formulada (véase fs. 115).

    Fecha de firma: 10/02/2016 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #22071061#146035935#20160210113313387 Luego de ello, las presentes actuaciones fueron archivadas hasta el día 17.02.2010, oportunidad en la que el expediente fue devuelto al Tribunal y el juez a quo advirtió que se hallaba vencido el período de exclusividad y que, con las conformidades acompañadas, no se habría alcanzado las mayorías previstas en la normativa concursal (véase fs. 117).

    En ese marco, la sindicatura actuante, frente al requerimiento del Tribunal, informó que el deudor habría fallecido en fecha 18.11.2003 –acreditando posteriormente tal extremo– y que no se había iniciado el juicio sucesorio del nombrado, ni se tenía conocimiento de la existencia de herederos (véase fs. 120, 122, 125 y 128/9). Lo expuesto, motivó que, previo al dictado de la falencia, se citara por edictos por dos (2) días a los eventuales herederos del deudor, para que...

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