Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 2 de Junio de 2015, expediente FCB 031010625/2007/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ALOCHIS , C.A. Y OTRO c/ ASSIST-CARD ARGENTINA SA DE SERVICIOS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la ciudad de C., a dos días del mes de junio del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ALOCHIS , C.A. Y OTRO c/ ASSIST-CARD ARGENTINA SA DE SERVICIOS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(Expte.: 31010625/2007), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones jurídicas de la parte actora (fs. 362/363vta.), de ASSIST CARD ARGENTINA S.A. DE SERVICIOS (fs. 364) y del Banco HSBC Bank Argentina S.A.(fs.

371), en contra de la resolución N° 32 dictada con fecha 31 de marzo de 2014 y su aclaratoria de fecha 19 de mayo de 2014 por el entonces J. Subrogante del Juzgado Federal N° 3 de C..-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES – EDUARDO AVALOS –

GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones jurídicas de la parte actora (fs. 362/363vta.); de ASSIST CARD ARGENTINA S.A. DE SERVICIOS (fs.

    364) y del Banco HSBC Bank Argentina S.A.(fs. 371), en contra de la resolución N° 32 dictada con fecha 31 de marzo de 2014 y su aclaratoria de fecha 19 de mayo de 2014 por el entonces J. Subrogante del Juzgado Federal N° 3 de C., que dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por los Señores C.A.A. y L.H.C. de A. en contra de ASSIST CARD ARGENTINA S.A. –Travelers Assistance- y H.S.B.C. Bank Argentina S.A. quienes deberán responder solidariamente y ordenó que les abonen la suma de Euros Once mil cuatrocientos sesenta y nueve con sesenta y seis centavos (Euros 11.469,66) en su equivalente en pesos al tipo oficial vendedor al día del pronunciamiento en primera instancia que –teniendo en cuenta el valor del euro oficial (11,30) asciende a la suma de Pesos Ciento veintinueve mil seiscientos siete con quince centavos ($ 129.607,15) con más la suma de Pesos Veinte Mil ($ 20.000) por daño moral para ambos actores, devengando ambas sumas el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% desde el presente pronunciamiento hasta su efectivo pago, con costas solidariamente a cargo de las demandadas (ver fs. 344/357vta.).

  2. Al fundamentar la apelación interpuesta, los actores formulan una aclaración previa, expresando que su objeción respecto del decisorio cuestionado recae Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, PROSECRETARIO DE CAMARA solamente sobre lo atinente al día fijado para el cómputo de los intereses del monto objeto de condena en concepto de daño emergente. En efecto se queja de que el Inferior cuando dictó la aclaratoria de fecha 19/5/2014 amplió sus argumentos brindados en torno al cómputo de los intereses de dicho rubro señalando que atento el valor de la moneda sobre la que versa el reclamo y la evolución de su cotización desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia constituyó suficiente resguardo para mantener incólume su valor, razón por la cual ordenó el pago de intereses desde la fecha de la sentencia en que se dispuso el pago en su equivalente en pesos a dicha fecha. Ello demuestra su criterio en cuanto a que resultaría innecesario la aplicación de interés compensatorio alguno sino solamente a partir de la fecha de la resolución, pero ello –a su entender- deviene incorrecto y carente de sustento jurídico. Su postura principalmente se basa en que los intereses indemnizatorios o resarcitorios son también moratorios pues al responsable se le debe imponer la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese instante, siendo el fundamento de ello el principio civil de la reparación plena e integral en virtud del cual la víctima debe ser resarcida de “todo” daño causado, de la manera más completa posible. De tal modo considera que en autos corresponde que los intereses se computen desde la fecha de la comisión del incumplimiento contractual por parte de la demandada, esto es, el 4 de septiembre de 2006, o en su defecto desde que cada erogación se efectuó, y no desde la fecha de la resolución como lo realiza el sentenciante de grado, por lo que pide se revoque la misma en este aspecto.

    Seguidamente se queja sobre el día fijado a partir del cual deben computarse los intereses del daño moral. A su criterio –en similares términos a lo expuesto al fundamentar la queja precedente- el cómputo de los intereses debe comenzar desde la fecha del hecho, que en autos sería el incumplimiento, ya que el menoscabo existencial de esa modificación disvaliosa de la integridad espiritual (daño moral) coincide en tiempo con el evento lesivo.

    En tal sentido sostiene que en autos los intereses deben correr desde el momento del hecho generador del daño es decir, desde el incumplimiento contractual acreditado esto es, desde el 4 de septiembre de 2006. Por tal motivo, entiende que el Inferior incurre en error al considerar que tales intereses deben ser calculados desde la fecha de sentencia por haberse realizado en dicha etapa la valoración de la cuantificación económica del rubro en cuestión.

    Por último, se agravia de lo expuesto por el Inferior en relación a la aplicación del artículo 47 de la Ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor – en adelante LDC) en cuanto consideró que la norma se refiere a los casos en que se verifique una infracción punible penalmente pero no a un procedimiento civil como el presente.

    Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ALOCHIS , C.A. Y OTRO c/ ASSIST-CARD ARGENTINA SA DE SERVICIOS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Sostiene que la interpretación hecha por el Magistrado resulta incorrecta y arbitraria toda vez que la conducta asumida por la demandada resulta manifiestamente violatoria de los deberes consagrados en la normativa antes citada por lo que, entiende, atento la gravedad de su incumplimiento debe ser pasible de multa. Al respecto pone de resalto que ello era posible con anterioridad a la reforma introducida por la ley 26.631, mediante el art. 47, norma que no distinguía (ni distingue) su aplicación según el procedimiento de que se trate, por eso resultaba aplicable a todo tipo de procedimiento, siempre que se verificara una infracción por parte de alguno de los sujetos a los que alude el art. 2° de la LDC. Tal circunstancia –expresa- ha quedado zanjada con la introducción del art. 52 bis de dicha ley. En consecuencia considera que corresponde revocar la sentencia en crisis haciéndose lugar a lo peticionado por sus representados debiendo aplicarse a la contraria las sanciones establecidas por el art. 47 de la LDC a más de la publicación a la que el mismo alude en su parte final. En defecto de ello –dice- ser pasible de la “multa civil” incorporada por el art. 52 bis de la ley 24.240. Hace reserva del caso federal (ver fs.

    395/407vta.).

    Al expresar agravios la representación legal de A.C. Argentina S.A. de Servicios (en adelante A.C.) manifiesta su disconformidad respecto de que el Inferior omitió valorar y pronunciarse respecto de la inexistencia de un contrato de salud, sino de un servicio de asistencia al viajero. Asimismo, se queja de que el J. se haya apartado sin motivación suficiente de la pericia médica llevada a cabo en autos, de la cual surge con claridad la naturaleza y características de la patología del actor poniendo de resalto sobre el punto que el señor A. conociendo que padecía la enfermedad y que se encontraba con sobrepeso, decidió realizar un prolongado viaje en el que se vería obligado a largas horas de quietud y repetidas caminatas, sin haber adoptado medidas preventivas a fin de no verse obligado a correr riesgos.

    De la misma manera critica que el actor omitió transcribir en la demanda –a su modo de ver intencionalmente-, dos párrafos que surgen de la folletería aportada por su representada que compromete seriamente su reclamo ya que, tales enunciados principalmente hacen alusión al recordatorio de que previo a iniciar el viaje el contratante debía activar el servicio ingresando a la página web del servicio V. de donde surgen claramente, las condiciones generales del mismo y que hacen improcedente el reclamo efectuado por encuadrar en una de las causales de exclusión. Resalta que la circunstancia aludida no es difícil de cumplir por personas como el actor, quien no puede ser considerado como indigente, ignorante o con alguna limitación que le impida comprender sus actos y sus responsabilidades. Hace reserva del caso federal (fs. 410/411vta.).

    Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, PROSECRETARIO DE CAMARA Por su parte, el Dr. F.F. en su calidad de representante legal del HSBC Bank Argentina S.A. expresa agravios manifestando en primer lugar la inexistencia de prueba suficiente y la errónea valoración de la que fue aportada en la causa. Sobre el particular, destaca que la argumentación desarrollada por el Inferior para arribar a la conclusión de que su representada es responsable del hecho invocado en la demanda, resulta errónea e infundada ya que no puso de manifiesto las razones por las cuales...

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