Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 15 de Marzo de 2016, expediente CNT 004624/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 4624/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77861 AUTOS: “A.V.J.C. C/ BAKDOW S.A.

Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que le fuera parcialmente desfavorable apela la actora. En este sentido cuestiona:

  1. El rechazo de las pretensiones dirigidas contra A. De Vicenzo.

Sostiene la apelante que la sentencia se funda en que no se demostró que el demandado detentara (sic, rectius, ostentara) el cargo de director y que no se demostró que haya incurrido en otra cosa que incumplimientos contractuales.

Sostiene que no se demandó por ser director sino por haber controlado en términos del artículo 54 LSC.

En mi opinión la sentencia debe ser confirmada. La norma del artículo 54 LSC regula la responsabilidad de los controlantes frente a la sociedad y no frente a terceros, por lo que para poder ejecutar esta hipotética responsabilidad era menester que la actora ocurriera mediante el ejercicio de la acción subrogatoria que en el caso no se ha ejercitado.

Por supuesto, frente a terceros, las normas de las sociedades comerciales no construyen un bill de indemnidad para el autor, pero para que exista responsabilidad en términos del derecho civil vigente al momento de la sentencia era menester que el demandado hubiera actuado como coautor, consejero o cómplice en la comisión de un delito civil. En la medida que no se Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20802913#149177233#20160315094757859 ha demostrado que la inejecución fuera dolosa (lo que permitiría superar el valladar del artículo 1107 del Código Civil) no existe causa para atribuir la obligación de la sociedad a un tercero.

Del informe de la IGJ (fojas 228) no surge un incumplimiento de la sociedad sino una incompetencia del órgano pues en el caso de emitirse títulos que operen en bolsa la tarea corresponde a la CN

V. En cuanto a la supuesta reticencia del demandado, debe señalarse que los efectos de la falta de presentación...

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