Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2018, expediente A 74387

PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., S.,de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.387, "A., B.A. contra Caja de Previsión Social para Abogados. Pretensión anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó, por mayoría, la sentencia de primera instancia por la que se declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas y se ordenó a la Caja de Previsión Social para Abogados de la provincia de Buenos Aires que otorgue la prestación previsional a la actora, conforme lo dispuesto en el art. 47 inc. "a" de la ley 6716 (v. fs. 485/492).

Disconforme con ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 497/510), el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 514/515.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 524), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. La actora promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener la nulidad de las resoluciones emanadas del Directorio de la citada entidad emitidas en sus sesiones de fecha 10 y 11 de septiembre de 2009 y 11 y 12 de febrero de 2010, por medio de las cuales le fue denegado el pedido de pensión previsto en la ley 6716 derivado del fallecimiento del doctor A.J.F..

Explicó que dicha decisión se fundó en el divorcio vincular existente entre ella y el causante a la fecha del fallecimiento, sin haberse considerado que en su caso aquel no se estableció sobre la culpa de los cónyuges, sino por una causal objetiva, cual es la separación de hecho sin voluntad de unirse.

I.2. El juez en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la pretensión deducida, anuló las resoluciones cuestionadas y ordenó a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires que otorgue la prestación previsional a la actora, conforme lo dispuesto en el art. 47 inc. "a" de la ley 6716 (v. fs. 450/453).

Para así decidir destacó que dicha norma consagra el derecho a la pensión del viudo o viuda no divorciado por su culpa. En tal sentido afirmó que de los claros términos de la sentencia de divorcio vincular entre los cónyuges A. -F., dictada el 11-VI-2008, surgía que la situación de la actora se subsumía en las previsiones del citado artículo en tanto el mismo se decretó por la causal de separación de hecho por más de tres años sin voluntad de unirse, con prescindencia de la "culpa" (cita fs. 120).

Sostuvo que entender, tal como lo hacía la demandada, que la actora había perdido su derecho por el hecho de no haber introducido en el juicio de divorcio la cuestión relativa a la reserva de sus derechos de cónyuge inocente, devenía inatendible en tanto ello implicaba exigirle un requisito que la ley no establecía.

I.3. Contra esa sentencia la demandada dedujo recurso de apelación (v. fs. 458/469).

I.4. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó, por mayoría, el pronunciamiento de primera instancia (v. fs. 485/492).

Para así resolver sostuvo que en la especie la situación de la actora subsumía en la norma legal, que establece el derecho a pensión de los causahabientes del matriculado fallecido -laviuda o viudo no divorciados por su culpa-, en la medida que la sentencia de divorcio vincular se apoyó en una causal objetiva sin atribución de culpabilidad, destacando que tampoco se había acreditado un supuesto que justificara, en los términos de la ley previsional aplicable, excluir a la actora del goce de la prestación. A ello agregó que la interesada invocó haber reanudado la convivencia antes del deceso del causante, dato que se sumaba al hecho de que la sentencia de divorcio dictada días antes de la muerte no había sido notificada.

De allí que, bajo cualquiera de las citadas perspectivas del estado ocupado por la actora, no se acreditaba la exclusión del beneficio reclamado.

Destacó, asimismo, que conforme surgía de la reproducción del texto de la sentencia de divorcio vincular de la actora y el causante efectuada por la Caja demandada, en el acto administrativo (v. fs. 120 de la causa)...

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