Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 24 de Junio de 2021, expediente CCF 001927/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 1.927/2012: “A.S., T.A. c/ Estado Nacional – Ministerio Seguridad – Policía Federal Argentina s/

accidente de trabajo/enferm. Prof. Acción Civil”. Juzgado n° 6.

Secretaría n° 12.

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “A.S., T.A. c/ Estado Nacional – Ministerio Seguridad – Policía Federal Argentina s/ accidente de trabajo/enferm. Prof.

Acción Civil”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez F.A.U. dijo:

  1. El juez de grado dispuso desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Prevención A.R.T. S.A.,

    con costas, y hacer lugar parcialmente a la demanda articulada por T.A.A.S., con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída mientras llevaba a cabo la instrucción en la Escuela de C. de la Policía Federal Argentina. En consecuencia, condenó al Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina y a Prevención A.R.T. S.A. -en este supuesto en la medida de su cobertura-, a abonarle la suma de $287.000 con más sus intereses y las costas del juicio (ver fs. 425/438).

    Para así decidir y luego de resolver favorablemente el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1° de la ley 24.557

    efectuado por la parte actora, tuvo por acreditado que el día 1° de julio de 2010, la cadete de 1° año T.A.A.S., siendo aproximadamente las 15:40 hs. sufrió una caída mientras realizaba ejercicios en la pista de obstáculos, por lo cual luego de ser asistida en el lugar, fue derivada al Complejo Médico Policial Churruca – Visca,

    Fecha de firma: 24/06/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    donde le diagnosticaron “fractura de platillo tibial derecho” y once días después la intervinieron quirúrgicamente a los fines de la colocación de cuatro tornillos para estabilizarla. Agrega el fallo que las lesiones fueron enmarcadas por el J. de la Policía Federal Argentina como ocurridas “En Servicio” y que con posterioridad al alta sólo podía movilizarse en silla de ruedas. Finalmente, el 11/11/10,

    fue dada de baja de la institución.

    En este contexto, el juez de grado analizó la defensa de falta de legitimación pasiva introducida por Prevención ART S.A. y resolvió desestimarla en atención al carácter de aseguradora de la empresa citada por la empleadora, lo cual la colocaba en el lugar de titular de la relación jurídica en la que se fundó la pretensión.

    El fallo ingresa luego en el análisis de la responsabilidad del Estado y allí, sobre la base de la doctrina emanada de los precedentes de la Corte Suprema “M.”, “Lupia”, “Azzetti”,

    Z., “Aragón”, “L., “A., “Andrada” y “Alvarado”,

    consideró que no existía obstáculo alguno para responsabilizarlo en base a las normas del derecho común por los daños sufridos por la actora, que no fueron producto de ningún enfrentamiento armado, sino que se trató de un hecho típicamente accidental. Ello sin perjuicio de que la ley 21.965 no prevé ningún resarcimiento para las hipótesis como las del “sub examine” y la percepción del beneficio previsional no deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en las normas del derecho común.

    En lo que respecta a la responsabilidad de la codemandada Prevención ART. S.A. admitió la misma sobre la base de la existencia del vínculo contractual que la unía con la Policía Federal en los términos del art. 27 de la L.R.T., el cual se encontraba vigente a la fecha de los hechos denunciados. Asimismo, sostuvo que,

    comprobada la existencia de la relación causal entre las patologías sufridas por la actora y su tarea, debía considerarse que la aseguradora Fecha de firma: 24/06/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    16142054#294077092#20210624123429792

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    de riesgos del trabajo contratada por el empleador, también desatendió

    su deber de controlar el cumplimiento del plan de mejoramiento de las condiciones de trabajo, lo cual apareja su responsabilidad plena e integral con fundamento en el art. 1.074 del Código Civil.

    Para finalizar, sostuvo que no habiéndose acreditado ninguna causa de exoneración de responsabilidad, correspondía tener por probado que los daños sufridos en su salud por la actora, guardan relación de causalidad con las labores que desarrolló en el ambiente en que desempeñó sus tareas, por lo que ambas demandadas deben responder en los términos de los arts. 512, 902, 909, 1074, 1081,

    1109, 1113 y 1198 del Código Civil. En este punto el fallo aclara que la aseguradora deberá responder sólo en la medida económica pactada por la póliza.

    2. Contra esta decisión apelaron la parte actora a fs. 440

    (recurso concedido a fs. 441), la demandada con fecha 4/8/20 (recurso concedido con fecha 11/8/20 y la codemandada Prevención ART. S.A.

    el día 11/8/20 (recurso concedido el día 20/8/20).

    Con fecha 1°/2/21 el Estado Nacional expresó agravios y lo propio hizo la parte actora con fecha 08/2/21, no así la aseguradora codemandada.

    Corrido el traslado, sólo la actora lo contestó con fecha 25/2/21.

    Se dispuso el pase al F. General ante la Cámara con fecha 12/3/21, quien emitió su dictamen el mismo día 12/3/21.

    3. La actora solicita la modificación del fallo en base a los siguientes agravios:

    a) El fallo engloba dentro del rubro daño físico –

    incapacidad sobreviniente, la reparación de todas las ganancias dejadas de percibir a partir del accidente lo cual incluye diferentes rubros peticionados en forma autónoma, decisión que afecta el principio de reparación integral;

    Fecha de firma: 24/06/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    16142054#294077092#20210624123429792

    b) Si bien englobar los cinco rubros en un solo puede ser una metodología válida, hubiera sido conveniente que se señalen los montos parciales que se le asignan a cada “rubro pequeño”, lo cual hubiera facilitado apreciar mejor el fundamento de cada reparación;

    c) La reparación por daño físico – incapacidad sobreviniente, resulta exigua si se tiene en cuenta que la actora tenía 19 años al momento del accidente, que quedó con una incapacidad física parcial y permanente del 35%, que le provoca importantes limitaciones físicas que la afectan en diversos aspectos de su vida cotidiana;

    d) Se engloba también el daño psíquico –incapacidad psíquica sobreviniente en el mismo rubro general, cuando claramente se trata de un rubro autónomo cuya extensión y magnitud ha sido acreditada principalmente por la pericia médica que determinó un 15% de incapacidad parcial y permanente por este concepto, más allá

    de recomendar la realización de un tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico;

    e) El accidente produjo daño estético en la actora en virtud de las cicatrices visibles que le quedaron en la rodilla derecha,

    que deberán ser tratadas con cirugía plástica reparadora y que debieron merecer una reparación no inferior a los $30.000;

    f) Ha quedado demostrado el daño sociológico sufrido por la actora manifestado en un retraimiento social y familiar,

    descripto por el experto como “un moderado deterioro y limitaciones en la esfera social, familiar y laboral” y que requerirá terapia psicológica y debería haber sido indemnizado con una suma no inferior a $70.000;

    g) Debió incluirse también el tratamiento del rubro calidad de vida de manera autónoma, concepto que ha adquirido desarrollo en los últimos años a punto tal que ha quedado plasmado en Fecha de firma: 24/06/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    16142054#294077092#20210624123429792

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    el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, razón por la cual debería reconocerse en una suma no inferior a $80.000;

    h) Se rechaza el rubro pérdida de chance en la asistencia familiar, cuando ha quedado demostrado que la actora es el único sostén económico de la familia que incluye un hijo menor de edad,

    razón por la cual debió admitirse este rubro por una suma no inferior a $60.000;

    i) Se rechaza también el rubro pérdida de chance en la carrera policial, cuando no hay dudas que se la ha privado de competir con otros agentes para aspirar a grados superiores a lo largo de su carrera, lo cual le ha generado un daño que debería evaluarse en una suma no inferior a $50.000;

    j) El fallo establece una suma insuficiente en concepto de daño moral si se tienen en cuenta todos los padecimientos sufridos por la actora y los que deberá soportar en el futuro como consecuencia de sus secuelas incapacitantes, que no debieron derivar en una reparación inferior a $300.000;

    k) La suma de $3.000 establecida en el fallo en concepto de gastos de medicación, traslados, comidas, remis, etc., no compensa todas las erogaciones que ha debido realizar la actora –evaluadas en la suma de $25.000-, teniendo en cuenta que en estos casos no es necesario aportar documentación exacta y detallada;

    4. A su turno, la demandada expresa los siguientes cuestionamientos al fallo:

    a) El fallo se fundamenta en el antecedente de la Corte “M.” cuando pronunciamientos más recientes de la propia Corte han adoptado un criterio diferente;

    b) La circunstancia de que la institución policial haya calificado las lesiones sufridas como ocurridas “en servicio”, no resulta suficiente...

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