Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Febrero de 2020, expediente CIV 012514/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 12514/2015 JUZG.. N° 2

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Febrero de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “ALMIRON SILVANA

BEATRIZ Y OTRO C/ OMNESSAN SRL Y OTROS S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 726/757 el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara D..

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.S.B.A. y M.D.N., se presentaron por intermedio de apoderado, y entablaron formal demanda por mala praxis médica contra el Dr. J.P.M.,

Omnessan SRL

y “Obra Social de la Unión de Trabajadores Hoteleros y G.astronómicos de la República Argentina (OSUTHG.RA)”. Ello en razón de los daños y perjuicios que sufrieran con motivo del fallecimiento de su beba R.V. el día 20 de marzo de 2013.

Fecha de firma: 10/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

La Sra. jueza de grado hizo lugar a la demanda, condenando a J.P.M.,

Omnessan SRL

, “OSUTHG.RA” y B.P. SA –

citada como tercero por la obra social demandada- a pagar a la parte actora, la suma de $3.542.000, con más intereses y costas del proceso. Hizo extensiva la condena a las citadas en garantía Prudencia Compañía Argentina de Seguros G.enerales SA, SMG. Compañía Argentina de Seguros SA, Seguros Médicos SA y TPC Compañía de Seguros SA en los términos y condiciones de cada póliza.

Contra dicho pronunciamiento se alzan M. y su aseguradora SMG., la parte actora,

Omnessian SRL, Prudencia Seguros, OSUTHG.RA, TPC

Seguros, Seguros Médicos y B.P. a fs.

830/838, 839, 841/851, 852/863, 864/874,

875/895, 896/899 y 987/991, respectivamente.

Los demandantes replicaron a fs.

915/927, 942/963, 928/941, 964/965, 966/970,

971/982 y fs. 993/1009 las expresiones de agravios presentadas por TPC Seguros, M. y SMG. Seguros, Omnessan SRL, Seguros Médicos,

OSUTHG.RA, Prudencia Seguros y B.P.,

respectivamente.

TPC Seguros y M. y SMG. Seguros,

rebatieron los fundamentos tenidos en miras por la actora a fs. 901/907 y 984/985; mientras Prudencia Seguros y M. y SMG. Seguros hicieron lo propio respecto de los agravios efectuados por OSUTHG.RA a fs. 909/914 y Fecha de firma: 10/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

984/985. Por último M. y SMG. Seguros replicaron los fundamentos expuestos por Seguros Médicos a fs. 984/985

Por último TPC Seguros, a fs. 901/907

adhirió a la crítica expuesta por la totalidad de los emplazados II.- Antecedentes del caso Previo a adentrarme en lo que es concreto motivo de agravios efectuaré un breve racconto de los hechos.

La accionante, S.A.,

ingresó el día 19 de febrero del año 2013 a las 18 hs en el sanatorio Plaza –cuya explotación se encuentra a cargo de Omnessan SRL- con motivo de su embarazo de 39 semanas y en trabajo de parto, con membranas rotas, líquido amniótico claro, dinámica uterina de 3-10-40,

tono uterino normal, cuello uterino borrado, 5

cms de dilatación, presentación cefálica en primer plano. Como antecedentes obstétricos relevantes señala que era primigesta y presentaba hipertensión inducida por el embarazo, por la que se encontraba medicada.

Indican que en el control prenatal realizado el día 29 de enero, a las 37 semanas,

se consignó buena vitalidad fetal; el 14 de febrero es derivada a consultorio de alto riesgo; el 18 de febrero es atendida por primera vez por el Dr. M., quien solicitó

monitoreo fetal y D., le indicó A. Fecha de firma: 10/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

250 –mg cada 12 horas y la citó para un control en una semana.

Dicen que el control no se pudo realizar, porque el trabajo de parto se desencadenó en forma espontánea, lo que motivó

la internación de la Sra. A. por guardia,

oportunidad en la cual se registró frecuencia cardíaca fetal mediante el monitoreo que se realizó.

Explican que en la hoja de parto, el médico obstetra, Dr. M. consignó normalidad en todos los parámetros: rápida progresión de trabajo de parto, frecuencia cardíaca normal,

todo lo cual hacía presumir que el desenlace no podía ser otro que el nacimiento por un parto normal de un bebé vigoroso. Sin embargo, pese a que todos estos signos de buena vitalidad se mantuvieron a lo largo de las tres horas de duración del trabajo de parto, a las 21 hs el Dr. M. consigna el primer y único signo de alarma que consta en la historia clínica,

bradicardia fetal asociada a las contracciones.

A las 21:05 hs se produce el nacimiento.

Manifiestan que las condiciones clínicas de la beba inmediatas al nacimiento,

contradicen absolutamente las condiciones del feto descriptas y consignadas en la hoja de parto. Detallan las condiciones clínicas de la beba inmediatas al nacimiento, con un peso de 3670 gramos, A.1., en paro cardiorespiratorio y acidosis metabólica Fecha de firma: 10/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

severa, deprimida grave-grave; requirió

maniobras de resucitación con masaje cardíaco externo, adrenalina endovenosa y respiración con máscara entre otras medidas, cuadro que motivó que la recién nacida fuera ingresada a Terapia Intensiva Neonatal en paro cardio respiratorio, debiéndosela colocar en asistencia respiratoria mecánica debido a la incapacidad pulmonar.

Alegan que presentó hipertensión pulmonar severa, convulsiones, daño cerebral,

síndrome hipóxico isquémico, daño cardíaco y síndrome hepático isquémico. Destacan que en el ítem “expulsivo y alumbramiento” del parto consta la mención de una circular de cordón,

ajustada al cuello que se liga y corta,

circunstancia que no surge registrada en la hoja de Examen Neonatal al ingreso firmado por la neonatóloga Dra. P.Y., quien fue la médica que recibió a la beba en la sala de partos. Tampoco se registró la presencia de máscara equimótica que es un signo característico en los casos de circular de cordón realmente ajustada al cuello.

Sostuvieron que la gravísima alteración de tales parámetros solo puede producirse por la exposición del feto a un prolongado tiempo de hipoxia fetal durante el trabajo de parto, que debían ser precozmente detectados para evitar un daño y/o secuelas, en un feto que presentaba una menor tolerancia a Fecha de firma: 10/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

dicha situación, en razón de que la placenta se encontraba disminuida por la hipertensión inducida por el embarazo. El daño hipóxico de los órganos vitales llevaron a la muerte de R.V. el 20 de marzo en el Sanatorio G.üemes.

Postularon que la mala praxis médica radicó en el hecho de no haber tratado el embarazo como de alto riesgo por la hipertensión inducida por el embarazo y por lo tanto, no haber controlado el trabajo de parto como la patología requería y obligaba.

A su turno, OSUTHG.RA, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos alegados por la parte actora y solicitó la citación como tercero de B.P. SA, en virtud de la celebración entre ambas de un contrato de prestación médica asistencial, siendo una de tales entidades prestatarias el Sanatorio Plaza y sus cuerpos profesionales. Para sustentar su defensa adujo que la finalidad de la obra social es garantizar la prestación de servicios médicos asistenciales, no así la forma de realización profesional del servicio asistencial, de la que no resulta responsable.

Omnessan SRL señaló que no aplica el diagnóstico de hipertensión arterial porque la Sra. A. sólo tuvo un registro de hipertensión arterial –consulta del 29 de enero-, en la consulta posterior la proteinuria fue negativa y los datos de los control de TA

Fecha de firma: 10/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

que se realizó, cuyo promedio fue de 110/80,

siendo que todavía no había sido medicada.

Adujo que en el trabajo de parto fue controlada con la habitualidad establecida por los estándares de la actividad manteniéndose todos los controles de la vitalidad completamente normales, latidos fetales durante el rango habitual y el líquido amniótico sin signos de meconio. Agrega que consta registrado en la planilla de control de trabajo de parto el absoluto descontrol materno durante el nacimiento de su hijo. Indica que los controles maternos y fetales registrados en la historia clínica durante la atención del parto fueron estrictos y adecuados al caso, no existiendo ningún signo ni síntoma objetivo de sufrimiento fetal agudo. Dice que la evolución materna en el puerperio fue normal y la de la recién nacida de mucha gravedad, motivo por el cual madre e hija fueron trasladadas al Sanatorio G.üemes con signos de respuesta inflamatoria sistémica (respiratoria, hematológica y metabólica) y posteriormente se infectó como consecuencia de la intubación prolongada,

falleciendo el día 20 de marzo. Indica que la disminución de los latidos fetales se produjo cuando la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR