Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 25 de Octubre de 2016, expediente CSS 014204/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº14204/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos A.R.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado.

La ANSeS cuestiona la movilidad establecida en el fallo “B.”, la aplicación del mismo para el periodo entre el 1/1/2008 al 28/2/2009. Por último, también se agravia de lo dispuesto respecto de los arts.7 inc. 2, 9 de la Ley 24463.

El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, cuestionado en la alzada, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866). En consecuencia, corresponde confirmar su aplicación en autos.

El Superior Tribunal en la causa “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866), expresamente declara la inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la ley 24463, por lo que se rechaza el agravio.

En cuanto a las pautas de movilidad por períodos posteriores al referido en la causa “B.”, el Alto Tribunal ratificó la doctrina del citado fallo, acotando aquella a dicho lapso.( in re “B.A.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 3 de mayo de 2011). En consecuencia, dejando a salvo mi opinión al respecto, resultaría dilatorio insistir en un ajuste a contrario de la doctrina judicial señalada, por lo que se revoca la movilidad por el lapso comprendido entre el 1/1/2008 y el 28/2/2009.

Sobre la inconstitucionalidad de los topes, dispuestos por el art. 9 de la ley 24.463, corresponde declarar su invalidez constitucional cuando la aplicación al caso concreto importa un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto -y en orden a la operatividad del tope legislado en la norma- sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (CSJN in re "A.C., L.L.A.", sent. del 19/8/99 Fallos 323:4216 y 327:3251).

En consecuencia, corresponderá declarar la inconstitucionalidad de esta norma, en la medida que, practicada la liquidación, resulte una merma que supere el porcentaje arriba...

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