Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Septiembre de 2017, expediente FCT 011000504/2005/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil

diecisiete, estando reunidos el Sr. Presidente Dr. R. y la Sra. Juez de la

Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dra. M. de Andreau, asistidos

por la Secretaria de Cámara Dra. C. de Terrile tomaron en consideración el

expediente caratulado “A., R. c/ Estado Nacional Argentino (Ejercito Argentino)

s/Contencioso AdministrativoVarios”, Expte. N° 11000504/2005/CA1 proveniente del Juzgado

Federal de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero Dr.

R. segundo Dra. Selva A. y tercero M. de

Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R., dice que:

CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución obrante a fs. 46/47 vta. en la que se decidió

hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir las

diferencias salariales no abonadas producto de la incorporación de las asignaciones que percibía

con carácter de asignaciones no remunerativas bajo los conceptos “compensación por

inestabilidad de residencia” y “asignación mensual no remunerativa” hasta la incorporación de

las mismas por Decreto Nº1490/021 de septiembre de 2002 al rubro “haber mensual”,

declarando prescriptos los créditos que excedan el lapso de seis(6) años anteriores a la fecha de

incorporación 1/09/02 debiendo las diferencias ser abonadas por le procedimiento establecido

por la Ley de consolidación de pasivos, la representante del Estado Nacional interpone recurso

de apelación a fs. 53, expresando agravios a fs. 62/64 vta. de los presentes obrados.

Concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.54 de los presentes obrados.

2) El recurrente se agravia en primer término diciendo que las diferencias

reclamadas y reconocidas en la sentencia en crisis se encuentran prescriptas y que el plazo de

prescripción se encuentra erróneamente computado. Que el Decreto 1490/02 no interrumpe el

curso de la prescripción, y que simplemente el mismo se limita a incorporar los suplementos

creados por los Decretos 2000/91 y 628/92 al haber mensual. Expresa que se debe tener en

Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE...

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