Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Abril de 2017, expediente CNT 002112/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110344 EXPEDIENTE NRO.: 2112/2015 AUTOS: ALMIRON , R.S. c/ CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, en forma parcial, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

220/232vta y 233/257). Asimismo, la representación letrada del actor apela por bajos los honorarios regulados en su favor y se agravia por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.432.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia de las consideraciones vertidas por el “a quo” al resolver la excepción de prescripción opuesta por la demandada, por el rechazo de la indemnización del art. 8 de la LNE y del art. 80 de la L.C.T.. Se queja por el tratamiento por parte del magistrado de grado de la petición subsidiaria introducida en el inicio relativa al incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323, por el rechazo del reclamo correspondiente a salarios de los meses de enero, agosto y septiembre de 2014, a las vacaciones 2010, 2011 y 2012, a las horas extra, a los aumentos “mal abonados” y al rechazo del reclamo por comisiones abonadas por en forma clandestina por el período noviembre de 2012 a febrero de 2013. Se alzada por la desestimación del reclamo por daños y perjuicios derivados de la falta de aportes del Seguro La Estrella, solicita se liquiden las diferencias salariales admitidas en la sentencia por incorrecta categoría, cuestiona la distribución de costas y sostiene que no se resolvió el planteo de inconstitucionalidad deducido en el inicio respecto a la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 11 de la ley 24.432.

La parte demandada, al fundar el recurso, se queja por lo resuelto en grado en materia de prescripción, porque se consideró acreditada la fecha de Fecha de firma: 21/04/2017 ingreso, categoría, jornada laboral y los pagos por fuera de los recibos de ley denunciados Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24618500#175318416#20170424140538085 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II en la demanda. Cuestiona que se haya considerado ajustada a derecho la decisión de la actora de considerarse despedida, critica la base salarial de cálculo utilizada establecida por el “a quo”, la admisión de las diferencias salariales por categoría y la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y de las indemnizaciones de los art. 10 y 15 de la LNE. Se alza por la condena a la confección de un nuevo certificado de trabajo, por la imposición de costas y apela, por altos, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Ambas partes cuestionan, lo decidido en la instancia anterior vinculado con la excepción de prescripción opuesta por la demandada al contestar la acción. La accionante sostiene que no reclamo ningún crédito alcanzado por prescripción, mientras que la demandada sostiene que el “a quo” incurrió en error en el correcto cálculo del plazo prescriptivo.

A tales efectos cabe recordar que el magistrado de grado consideró prescripta la acción por todo posible crédito de origen anterior al 2/2/2011 lo cual se advierte incorrecto si se tiene en cuenta que arriba firme que el vínculo laboral anudado entre las partes se extinguió a través del despacho que el accionante cursó a la demandada el 19/9/2013 (que llegó a la esfera de su conocimiento al día siguiente, es decir, el 20/9/2013) y se consideró operada la suspensión del curso de la prescripción en los términos del art. 3.986 del Código Civil de V.S., por influjo de esa misiva extintiva. Por tal razón, habida cuenta de lo normado por el art. 256 de la L.C.T., prima facie, mal podría considerarse prescripto todo crédito anterior al 2/2/2011 pues cuando se inició la suspensión antes mencionada ya había operado la prescripción de todo crédito anterior al 20/9/2011.

Como lo ha señalado la más autorizada doctrina, sólo se puede suspender o interrumpir la prescripción en curso y no la que ya se ha operado o la que no está en curso (conf. (Cfr. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", parte general, Tomo II, pág. 2114). Desde esa perspectiva, la interpelación del 20/9/2013 sólo pudo tener efecto suspensivo de la prescripción respecto de todo crédito nacido a partir del 20/9/2011 pues la acción correspondiente a cualquier crédito de origen anterior a esta última fecha ya se encontraba alcanzada por la prescripción (art. 256 LCT)

La parte actora, al expresar agravios, sostiene que no reclamó

conceptos por períodos alcanzados por la prescripción. Sin embargo, frente a la defensa que opuso la demandada al contestar la acción respecto del reclamo por diferencias salariales, horas extras y vacaciones 2010, 2011 y 2011, no es posible arribar a una conclusión como la expuesta por la accionante a partir de la mera manifestación contenida en la demanda de que se reclaman, por ejemplo respecto de las diferencias salariales que Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24618500#175318416#20170424140538085 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II menciona, “los salarios no prescriptos por 24 meses más los 6 meses que indica la ley de conciliación” (ver fs. 11vta. –rubro 10- y fs 221) o que se accionó por el pago de las horas extras por los “lapsos no prescriptos” (ver fs. 12/vta. -rubro 12- y fs. 221), pues ello aparece como una mera manifestación dogmática que prescinde del análisis de cuestiones tales como, la fecha en que se inició el devengamiento de los créditos reclamados y la acción cuya prescripción se sostiene, plazo transcurrido hasta la presentación de la demanda y existencia de actos interruptivos o suspensivos de los efectos de la prescripción.

Aclarado ello en función de las manifestaciones expuestas en el memorial recursivo de la accionante, a fin de dilucidar la crítica expuesta por la demandada, corresponde señalar: a) que la demandada limitó la defensa de prescripción a los rubros reclamados en el inicio por diferencias salariales, horas extras y vacaciones 2010, 2011 y 2011, b) que arriba firme que el vínculo laboral se extinguió el 20/9/2013, c)

que el “a quo” consideró, en términos que no lucen cuestionados en esta instancia, que la interpelación que la trabajadora cursó el 19/9/2013 (que entró en la esfera de conocimiento de su contraria el 20/9/2013), que en ella reclamó el pago de los conceptos salariales en cuestión y que surtió los efectos suspensivos de la prescripción previstos por el art. 3.986 del Código Civil de V.S.; y d) que ninguna virtualidad corresponde asignarle al trámite de conciliación obligatoria ante el SECLO por cuanto la tramitación se llevó a cabo en momentos en que el plazo de prescripción se encontraba suspendido por la interpelación antes mencionada.

A partir de tales premisas, corresponde considerar que el curso de la prescripción se encontró suspendido desde el 20/9/2013 hasta el 20/9/2014, fecha en que comenzó a correr nuevamente el plazo bienal de prescripción previsto por el art. 256 de la L.C.T. y que se extendió hasta el 2/2/2015 fecha en la que se presentó la demanda judicial (ver cargo de fs. 18).

Ahora bien, la prescripción de la acción que correspondía a un crédito devengado en el mes de septiembre/11 (exigible al 4/10/11) se habría producido el 4/10/13. Sin embargo, a partir del 20/9/13 (es decir, faltando 15 días para operar) se produjo la suspensión indicada cuyo efecto se estableció hasta el 20/9/2014. Si a ello se adiciona los 15 días que completan los dos años, la prescripción de todo posible crédito nacido en septiembre/11, se operó el día 5/10/14 por lo que la acción deducida el 2/2/2015 respecto de ese período se encuentra alcanzada por la prescripción.

Con ese mismo razonamiento, la acción por todo posible crédito nacido en octubre de 2011, prescribió el 5/11/14; y así sucesivamente hasta el mes de diciembre/11, pues considerando el efecto suspensivo computable, la prescripción de todo crédito nacido en ese mes se produjo el 5/1/2015. Sin embargo, no ocurre lo mismo con un crédito nacido en el mes de enero de 2012, pues la acción por éste recién habría prescripto el 5/2/2015 y la demanda reclamando su cancelación se inició el 2/2/2015 conforme se Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24618500#175318416#20170424140538085 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II expuso anteriormente.

En consecuencia, propicio acoger parcialmente el agravio de la demandada y declarar prescripta la acción por todo posible crédito de origen anterior a enero/12, lo cual implica desestimar, sin ninguna otra consideración adicional, el reclamo por...

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