Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Septiembre de 2017, expediente CNT 030132/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF.Nº EXPTE.Nº 30132/2012/CA1 (40599)

JUZGADO Nº 47 SALA X AUTOS: “A.M.A. C/ COSMETICOS AVON S.A S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, El D.G.C., dijo:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso que contra la sentencia de fs. 339/343, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 345/356, contestado oportunamente a fs. 360/363 por la actora.

II- Se queja la demandada –primeramente- por cuanto la Juez “a quo” tuvo por acreditada la existencia del vínculo previo a la fecha de registración de la actora. Asimismo apela la procedencia de las diferencias indemnizatorias que acarrea el fallo de grado. Advierte también la quejosa sobre la procedencia de las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, así como también de la indemnización reglada por el art. 80 L.C.T (conf. Art. 45 ley 25.345) con más la obligación de hacer entrega de las certificaciones aludidas en la norma.

También se agravia respecto de la tasa de interés aplicada al monto de condena. Finalmente apela la imposición de costas a su cargo y la regulación de honorarios en favor de los profesionales intervinientes, la cual estima excesiva.

III- Cabe referirse al identificado como primer agravio de la demandada alusivo a la fecha de nacimiento del vínculo laboral.

En este sentido la quejosa sostiene que entre el 1º de marzo de 1986 y el 31 de mayo de 1988, la actora prestó servicios en las instalaciones de Cosméticos Avon S.A pero a través de la empresa de servicios eventuales Fulcro, con el fin de cubrir requerimientos extraordinarios por un exceso de volumen de trabajo.

Cabe señalar que, de conformidad con las disposiciones del art. 99 de la L.C.T y por constituir la misma una excepción al principio general de la indeterminación del plazo, Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20399103#187413515#20170904113713961 correspondía a la accionada acreditar los extremos que la ley exige para admitir la adopción de dicha modalidad (art. 377 CPCCN).

Además, conforme el principio de “primacía de la realidad” que rige en nuestra materia, para determinar la naturaleza del vínculo laboral que liga a las partes, así como las modalidades de un contrato de trabajo, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos, es decir que la apariencia real no disimule la realidad (conf. S.C.B.A; 9-11-77, Ac. 23.767).

Así, el carácter eventual de un contrato de trabajo, cuya prueba está a cargo de quien lo invoca, no depende de la denominación que le den las partes sino de su relación con exigencias extraordinarias y transitorias del establecimiento o servicios extraordinarios determinados de antemano (el subrayado me pertenece). En el caso, las pruebas producidas al respecto (o la ausencia de las mismas), permiten concluir, tal como hiciera la sentenciante anterior, que las tareas desempeñadas por la actora (estas son: tareas de ensamblaje) obedecían al giro normal y propio de la empresa demandada, por lo que en modo alguno, revestían el carácter eventual alegado, no existiendo otra alternativa más que confirmar lo resuelto en grado sobre el particular y considerar que entre las partes medió un contrato por tiempo indeterminado (art. 90 LCT) desde la fecha de ingreso denunciada (esta es: 1/3/1986).

En efecto, mientras la demandada refirió en el responde que la contratación de la actora obedeció a una exigencia extraordinaria de personal justificada en un supuesto aumento circunstancial en la actividad, lo cierto es que nunca demostró ese exceso de producción aludido y, en rigor de verdad, el desempeño de la ahora accionante más que obedecer a una exigencia extraordinaria de la empresa, se trató de un desempeño normal y habitual del propio giro del empresario.

S. definitivamente la cuestión el...

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