Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Agosto de 2016, expediente CNT 023632/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 23632/2011 - ALMIRON JULIO GERARDO c/ OLEA JOSE MARIA Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 04 de agosto de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren ambas partes según los escritos glosados a fs. 630/647 (actora) y fs.

648/650 (codemandados), presentación respondida por la parte actora a fs. 655/659.

A fs. 627 y 628 apelan sus honorarios el perito contador y la Dra. S.C.B. –por derecho propio-, por estimarlos reducidos.

II- El impreciso planteo formulado por la parte demandada en relación a que “el actor no ha probado la injuria grave que denuncia de su contrato de trabajo” (ver fs. 649 “in fine”), no constituye un agravio debidamente fundado en los términos del artículo 116 de la L.O. -en tanto el apelante omite señalar cuales han sido los errores de hecho o derecho en que podría haber incurrido el sentenciante en su valoración-, incumpliendo de tal modo con las exigencias de la citada norma adjetiva. En consecuencia, dado que la crítica no supera en este aspecto el marco de una oposición genéricamente discrepante, no corresponde su análisis en esta instancia revisora.

III- El agravio vertido por la parte actora en relación a la desestimación de las horas extras reclamadas, de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción en esta alzada.

Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20530404#158748715#20160804150944391 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Digo ello pues, negado que fuera el trabajo en horario extraordinario (fs. 127 del responde), al accionante le incumbía el “onus probandi” del mismo (cfr. art. 377 del CPCCN), circunstancia, que en mi opinión, no logró cumplir, ya que coincido con los fundamentos expuestos en el fallo de grado, en cuanto a que el contenido de la prueba testifical no resulta idónea para demostrar la extensión de la jornada denunciada en el escrito de inicio (turno nocturno hasta enero del 2010 de 12 a 24 horas, y sábados de 06.00 a 15.00 horas, y turno diurno de 09.00 a 18.00 horas y sábados de 06.00 a 15.00 horas, luego de 10.00 a 18.00 horas y finalmente de 06.00 a 15.30 horas, v.

fs. 4vta.), lo que por sí solo deja sin sostén la crítica.

Así, deponente N. (fs. 480) señaló que sabe que el actor trabajaba desde las 12 del mediodía hasta que cerraba el local tipo 1.30 horas de la madrugada porque se lo contó el actor, lo cual enerva el valor probatorio de su declaración, por no haber sido percibidos tales hechos en forma directa, a través de los propios sentidos del declarante. Por su parte el testigo Arce (fs. 491) adujo en forma genérica que lo veía al actor de 10.00 horas de la mañana hasta las 22.00 horas, lo que no se condice con ninguno de los horarios denunciados en el inicio. Finalmente el declarante C. (fs. 495) manifestó que el actor entraba a las 7 horas y se quedaba después que él se retiraba, lo que tampoco coincide con ninguno de los horarios denunciados en la demanda.

Y si bien no soslayo que el apelante sostiene que no se requiere de reglas de prueba específicas a fin de acreditar el trabajo extraordinario, distintas de las de cualquier otro hecho alegado en el proceso (art. 386 del C.P.C.C.N), lo cierto es que, de la prueba testifical recientemente analizada y aportada por la actora, dado su falta de coincidencia entre sí y con el relato de la demanda no logró acreditar –ni Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20530404#158748715#20160804150944391 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX quiera someramente- el horario de trabajo extraordinario que denunció.

Sentado ello, inacreditada la prestación de trabajo extraordinario, resulta inaplicable la presunción consagrada por el art. 6 de la ley 11.544 -ante la falta de exhibición de las planillas horarias-; por lo que sugiero confirmar este segmento del fallo en crisis, lo que así voto.

IV- Respecto de la crítica traída por la parte actora en torno al rechazo de las propinas como parte integrante de la remuneración, adelantaré mi opinión adversa a la misma.

Digo ello pues, tal como se dijo en oportunidad de dictar sentencia en los autos caratulados “V.M.L. c/ Montevideo 194 S.R.L. s/ despido” (SD N° 3.098 del 27/02/098; criterio que ha sido mantenido en S.D. N° 13.470, “in re”

C.M.F. c/ Bruc& Bruc S.A. s/

despido

del 28/06/06), “…surge claramente del texto del C.C.T. 125/90 (cfr. art. 44), que los representantes de los empleadores y de los trabajadores pactaron un reconocimiento a favor de estos últimos del 12 % del sueldo como adicional por complemento de servicio, computable para el pago del S.A.C así como también en los otros rubros en...

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