Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Octubre de 2020, expediente CNT 030543/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT

30543/2018/CA1–“A.J.F.C. GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 28

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I-Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 73/77, sin réplica de la demandada, contra la resolución de primera instancia a fs. 65/72.

La Sra. Juez de primera instancia establece, con respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 1º de la ley 27348 articulado por la parte actora y tal como lo ha sostenido reiteradamente la CSJN, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico,

por lo que considera que, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto, conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados.

Asimismo, cita los fallos “Castillo”, “M., “V. y “Obregón”.

También, resalta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido,

aun ante la previsión del artículo 109 de la Constitución Nacional, la validez constitucional de instancias administrativas previas a la intervención del Poder Judicial.

Y cita el fallo “Á. Estrada y Cía. SA c/ Secretaría de Energía y Puertos” del 05/04/2005.

De igual modo, menciona el fallo “B. Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART SA s/ accidente – ley especial” de la S. II, CNAT.

Por todo lo expuesto, en su opinión, el nuevo diseño legal cuestionado por el reclamante, cumplimenta los requisitos requeridos en la opinión del Máximo Tribunal,

en el precedente “Á. Estrada y Cía.”

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Así, dado que la Magistrada no considera que se hubiera efectuado un planteo concreto y específico en relación a un agravio actual del demandante por el cual resulte imperioso un acceso inmediato a la instancia judicial, concluye que los cuestionamientos de índole constitucional resultan meramente dogmáticos y conjeturales, por lo que ha de desestimarlos.

Por ello, la Sra. Juez declara, al considerar que en el ámbito de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los preceptos de procedimiento de la ley 27348 revisten plena vigencia y operatividad y que el accionante no acompañó la constancia emitida por el SECLO, habilitante de la instancia judicial, la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.

II-Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148. Así,

la F. General Adjunta Interina, a fs. 86, remite a los argumentos del dictamen “B.”, en consonancia con la doctrina de la CSJN en autos “U., J.C. c/

Provincia ART SA s/daños y perjuicios, del 11 de diciembre de 2014”, en cuanto a la aplicación inmediata de las normas procesales.

III- En planteos análogos he manifestado, que resulta central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente, como precisamente lo muestra la Sentenciante de la instancia anterior.

En este caso, la parte actora manifiesta haber padecido un accidente in itinere el día 28 de octubre de 2016, con anterioridad a la vigencia de la Ley 27348. No obstante, la a quo sostiene que las normas que regulan la competencia o la jurisdicción son de aplicación inmediata aún a las causas pendientes, cuestión con la que difiero.

En efecto, la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, es un tema a tratar.

Asimismo, lo es el obligado control de constitucionalidad –y convencionalidad-, respecto al procedimiento administrativo previo, obligatorio y excluyente, ante las comisiones médicas.

IV- Así, respecto a la aplicación inmediata de la ley a los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley, la doctrina del fallo “U. de la CSJN establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”,

siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773

(también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S.,

el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL,

D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635,

Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág.

729– 755, Bs. As.; E.)

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel,

es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo, estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1

1

En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE VICENTE

LOPEZ Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S.I., manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA

LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R., J.C., LA LEY 04/05/2015,

04/05/2015- 1, AR/DOC/1424/2015; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, K. de C., A., LA LEY 02/06/2015- 1, AR/

DOC/1801/2015. Asimismo ver GELLI, M.A.; “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”; segunda edición ampliada y actualizada, Ed. LA LEY)

La solución está a mano, si reflexionamos que el fondo es el qué -a qué se tiene derecho-, y la forma el cómo -es decir, cómo se articula a fin de ser gozado, ese derecho que se...

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