Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2007, expediente P 88980

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Contra el pronunciamiento obrante a fs. 114/124 interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley la Sra. Fiscal Adjunta de Casación (fs. 115/160 vta.) y el Sr. Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal en favor de los imputados A. y B. (fs. 164/170 vta.).

I.R. Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley (fs. 115/160):

Denuncia violación de los arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional, 10 y 15 de la Constitución de la Provincia y 40, 41 y 50 del Código Penal y absurdo.

La Sra. Fiscal Adjunto manifiesta que, el Tribunal, al entrar a analizar, en lo que respecta al imputado A. , la procedencia de la declaración de reincidencia que fuera fijada por la Cámara de origen como asimismo la corrección en la aplicación de agravantes genéricas al precitado imputado incurrió en exceso de jurisdicción vulnerando los principios de bilateralidad y debido proceso puesto que dichos tópicos no fueron objeto de agravio por parte de la defensa -ver fs. 49/58 vta.-.

En mi opinión el recurso no puede prosperar.

Ello así puesto que la Alzada, sin perjuicio de la ausencia de planteamiento de los puntos de queja por parte de la defensa que señala la recurrente, a la luz de lo normado por el art. 435 del C.P.P. se encuentra, en principio, facultada a entrar en el análisis de otros motivos de agravio -aún no planteados- siempre que dicho tratamiento mejore la situación del imputado.

  1. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en favor de los imputados A. y B. (fs. 164/170 vta.).

Denuncia violación de los arts. 40 y 41 y absurdo.

Entiende que el Tribunal no fundamentó correctamente su decisión de fijar un tan elevado monto de pena como asimismo la especie seleccionada, para ambos imputados.

En mi opinión el presente recurso tampoco puede prosperar.

La defensa se limita a cuestionar el monto de pena sin pretender atacar, más allá de meras afirmaciones, las circunstancias ponderadas por el Tribunal para resolver como lo hizo por lo que en manera alguna demuestra la violación a las normas que cita (Conf. D.. de V.E. en Causa P. 85.484 S. 1-10-03).

En cuanto a la especie de pena elegida, esto es la de reclusión, el impugnante no hace mas que discrepar con lo resuelto por el "a quo" en cuanto entendió que ello "...dependió de una serie de valoraciones en punto a la naturaleza de hecho y a la peligrosidad demostrada..." -fs. 120 vta.- extremos que, según se entendió, quedan exentos de examen, discrepancia que no constituye un método idóneo para demostrar el pretendido agravio, menos aún para demostrar el vicio lógico denunciado (Conf. D.. de V.E. en Causa P. 68.746 S. 18-11-03).

Por lo expuesto, y como ya lo adelantara, es que aconsejo a V.E. rechazar los recursos traidos a consideración.

Tal es mi dictamen.

La P., 5 de mayo de 2004 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., P., Hitters, G., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 88.980, "A. ,J.R. .B. ,S.F. . Recurso de casación" y acumulada P. 89.572.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires -por mayoría- hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por los Defensores Oficiales, y condenó aJ.R.A. a la pena de 17 años de reclusión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable del delito de homicidio en ocasión de robo; y aS.F.B. a la pena de 18 años de reclusión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable de los delitos de homicidio en ocasión de robo y robo, en concurso real. Sin costas en la instancia.

La señora Fiscal Adjunto y el señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los cuales fueron concedidos por esta Corte (fs. 173).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa y por la Fiscalía de Casación la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse desistido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal?

  3. ) ¿Lo es el deducido por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    La cuestión debe responderse por lanegativa.

    1. Las pautas legales atingentes para resolver el punto están contenidas en el art. 13 inc. 8º de la ley 12.061 y en el art. 487, segundo párrafo del Código Procesal Penal (t.o. por ley 11.922 y sus modif.).

      La primera de las normas involucradas acuerdan una facultad al Procurador General: desistir mediante dictamen fundado de los recursos interpuestos por el Ministerio Público. Empero la regla procesal consagra como deber legal dictaminar en todos los casos en que haya sido parte ese órgano.

      El interrogante que, en mi opinión, cabe formular es el vinculado con la inteligencia que debe asignarse al silencio del órgano sobre la utilización de la mentada facultad ante la existencia de la obligación funcional acordada en el art. 487 ibídem. En otros términos, si en el trámite recursivo extraordinario está pautado legalmente el dictamen fiscalista en todos los casos en que este haya intervenido ¿cómo debe interpretarse el silencio del órgano frente a la facultad de desistimiento?

      En ese sentido entiendo que persistiendo el deber de dictaminar el silencio del Ministerio Público debe ser interpretado en sentido negativo; es decir, cabe entender que no ha utilizado el contenido de la facultad acordada. Ello concilia la concurrencia del deber de la función con el uso regular de la facultad y garantiza que sea el propio destinatario el que asuma la posición en el proceso que considere relevante a la luz del bifronte juego de posibilidades que le otorga el contenido ritual.

    2. De acuerdo a lo expuesto no resulta huero afirmar que solo el desistimiento del recurso instaurado por los representantes de grado inferior del Ministerio Público torna actuable el dispositivo del art. 13 inc. 8º ya enunciado. Ese carácter, además, resulta mas que justificado si ese desistimiento debe ser "fundado".

      Con esa respuesta no se realiza una mecánica utilización de esa facultad sino que se la conjuga con el deber de dictaminar puesto en cabeza de la Procuración General para todos aquellos casos en los que haya sido parte en la causa.

      Tampoco se vislumbra un exceso de formalismo. Precisamente son las formas procesales las que nos permiten encauzar con razonabilidad la situación en estudio: no cabe presumir que el silencio del órgano que cuenta con aquella facultad sea tácitamente utilizado para limitar lo dictaminado si, a la par, existe el caracterizado deber legal.

    3. En el caso, el Subprocurador General dictaminó a fs. 177/178 propiciando el rechazo del recurso interpuesto por la señora Fiscal Adjunto de Casación. Ello así pues contrariamente a lo sostenido por esta, entendió que, a pesar de la omisión del planteamiento del agravio por el recurrente de instancia ante el Tribunal de Casación, este podía entrar al análisis del agravio en función de lo normado por el art. 435 del Código de Procedimiento Penal.

      De acuerdo a lo expuesto considero que ese requerimiento no puede ser entendido como un desistimiento del recurso. El doctor De Oliveira no fundó legalmente ni motivó expresamente un supuesto que involucre una renuncia al mantenimiento del recurso, sino que dictaminó acerca de la admisibilidad y la suficiencia técnica del recurso y opinó que debía ser rechazado.

      Esa forma de entender la respuesta fiscalista repercute decisivamente en la actuación que este Tribunal conserva para el tratamiento de los recursos concedidos.

      Si sostuviéramos que con lo actuado se consagraría un desistimiento tácito, la Corte sólo podría declarar esa situación. En la interpretación que propiciamos, por el contrario, es dable analizar tanto lo atingente a la admisibilidad, como a la técnica de la impugnación y, eventualmente, a la procedencia de la misma y arribar a un temperamento diferente al del representante de la vindicta pública. En este caso se cuenta con una vía recursiva legalmente mantenida, ergo, existe aún interés en la resolución de la cuestión.

    4. Como corolario de lo expuesto, propongo al acuerdo interpretar que el silencio del órgano fiscal en torno a si desiste del recurso, constituye un mantenimiento tácito del mismo en consonancia con el deber legal de dictaminar que emerge del ya referenciado art. 487. El uso de la facultad acordada en el art. 13 inc. 8º de la ley 12.061 sólo producirá efectos cuando el Ministerio Público expresa y fundadamente formule el desistimiento del recurso impetrado.

      Con tales alcances, voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      Lo único que puede concluirse de la lectura de fs. 177/178 es que a juicio del señor S. General el recurso deducido a fs. 164/170 por el señor F.A. ante el Tribunal de Casación no puede prosperar.

      No cabe asignarle una extensión mayor.

      El recurso no ha sido en modo alguno desistido.

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      Al igual que quienes me preceden estimo que la presente cuestión debe responderse de manera negativa.

    5. La Defensa -bajo la denominación de recurso de reposición peticionó- se tenga por desistido el recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio Fiscal (fs...

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